sábado, 8 de febrero de 2014

Apreciados Vecinos y vecinas. (II)


CIUDADANO:
JUEZ SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SU DESPACHO.-

El Consejo Comunal “DR. ARÍSTIDES GARBIRAS” adecuado ante el ministerio del poder popular para las comunas y protección social, bajo el Nº 20-23-02-001-0012, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2010, (Que en dos folio útiles acompañamos marcado letra “A”). Registro de Información Fiscal Nº J-29933320-4, correspondiente al Sector III, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Que en un folio útil acompañamos marcado letra “B”). Representado aquí por sus Voceros Principales: Jorge Armando Rondón, venezolano, de profesión Perito Identificador, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.013.398, de este domicilio y hábil, Vocero Principal de la Unidad Ejecutiva y Seguridad Integral Comunitaria, Julio Enrique Rodríguez González, venezolano, Abogado, mayor de edad, Divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.891.666, de este domicilio y hábil, Vocero Principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y Cenaida Alarcón Flórez, venezolana, de profesión Contadora, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.670.813, de este domicilio y hábil, Vocera Principal de la Unidad de Contraloría Social Comunitaria, con domicilio procesal en la calle nueve (9), número 19-37, Sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correo electrónico: jarondon51@gmail.com , teléfono: 0276-356-87-74. (Que en 21 Folios Útiles acompañamos Marcado Letra “C”).


CAPITULO I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Domicilio, Dirección y Teléfono. En Acatamiento de los Requisitos, previstos en el Artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalo: PRIMERO. Que la Identificación del Solicitante es como queda antes señalada, así mismo su domicilio procesal, su dirección y teléfono. SEGUNDO. Como parte Agraviante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal: (Dirección de Infraestructura, División de Catastro Y Jefatura del Área Legal), ubicada
Entre Calle 4, Avenida Alberto Carnevalli y Avenida Oriental, Edificio Sede de la Alcaldía, Urbanización Mérida, Parroquia La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, Teléfono: 0276-5165569.


CAPITULO II


SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS:
  1. Artículo 49 Constitucional: El debido proceso, Ordinales 1 y 3.
  2. Artículo 70 Constitucional: “Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía”… “Y la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, cuyas decisiones serán de carácter vinculante”.
  3. Artículo 26 Constitucional: Derecho a la Tutela efectiva.


CAPITULO III


DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS, ACTOS U OMISIONES QUE MOTIVAN ESTA SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL: La Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la Dirección de Infraestructura, mediante RESOLUCIÓN Nº 050-13, DE FECHA TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), emanada de la División de Catastro y el Área Legal de Catastro, emite el pronunciamiento mediante el cual: En el Considerando Sexto, ordinal segundo, acordó: Dar en arrendamiento, al ciudadano: JORGE LUIS COLMENARES QUINTANA, C.I. V-9.240.793, un lote de terreno ejido (Que en cuatro folios útiles acompaño marcado letra “D”), ubicado en la carrera 19, entre calles 9 y 10, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Nº CATASTRAL 02 07 08 14, en un área de 395,03 Mts.2, dentro de los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Juana Contreras, mide 35,35 metros. SUR: Con mejoras que son o fueron de Cacique Suarez, mide 35,35 metros, ESTE: Con la carrera 19, mide 10,75 metros. OESTE: Con mejoras que son o fueron de Blanca Pérez, mide 11,60 metros. Dicha resolución esta contenida en el expediente administrativo Nº RCA 15-11, en la que se emite la Resolución Nº CAL/RES 01-12, de fecha 02 de febrero del año 2012 y según Acta Aclaratoria de Fecha 07 /02/2013, en la cual se emitió la Resolución del Contrato de Arrendamiento a Nombre de La Asociación de Vecinos de Barrio Obrero, Sector III, que a su decir, estaba representado por el ciudadano: Jesús Arcenio Pernía Sánchez, C. I. V-1.537.791(Que en cuatro folios útiles, acompañamos marcada letra “E”). ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS LAS CUALES IMPUGNAMOS POR IRRITAS. Es el caso Ciudadano Juez, que el día Domingo trece (13) de Octubre del año en curso, se presentan en el lugar antes señalado un Ciudadano que dijo ser y llamarse CARLOS EDUARDO CARRILLO OCHOA, Cédula de Identidad Nº V-12.971.721, acompañado con AGENTES POLICIALES DE LA DIRSOP, y diciéndose ser el propietario del terreno, procedió a VIOLENTAR UN CANDADO DE LA CERCA QUE PROTEGÍA AL MISMO y desde entonces el mencionado individuo, ha comenzado a meter obreros cada día y a efectuar levantamiento topográfico, ubicación de cloacas de desagüe y otros. Es de observar que el referido lote de terreno, SE ENCONTRABA EN POSESIÓN DE ESTE CONSEJO COMUNAL, como se evidencia del hecho de mantenerlo cercado, asegurado con un candado, CON UN AVISO COLOCADO EN DICHA CERCA EN EL QUE SE INFORMABA EL DESTINO QUE SE LA DARÍA AL MISMO, COMO BIEN SE OBSERVA, A LOS FOLIOS 21, 22 y 23 DE LA CAUSA EN CUESTIÓN (Que en tres folios útiles acompañamos marcado letra “F”) y su respectivo mantenimiento en que se encontraba, entre otros. Igualmente se deduce esta CUALIDAD DE DOMINIO Y POSESIÓN, de las comunicaciones dirigidas a los diferentes Órganos del Gobierno Nacional, Estadal y Municipal, así tenemos el Oficio de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil once (2011), dirigido a la Ciudadana: ING. TRINIDAD VARELA, MIEMBRO DEL ÓRGANO SUPERIOR DE VIVIENDA, ESTADAL TÁCHIRA, en la que se le hace saber en el Numeral Cuarto del Oficio en referencia, la FORMAL DENUNCIA DE DOS (2) LOTES DE TERRENO EJIDO, adyacentes a la quebrada que atraviesa el sector y que en parte se haya embaulada, ubicados en la carrera 19, entre calles 9 y 10, Sector Barrio Obrero … “y el segundo colindante entre los inmuebles 9-27 y 9-45, para ser destinado como un CENTRO COMUNITARIO”, así mismo se le ofició al Ciudadano: SOCIÓLOGO. ELÍAS JAUA MILANO, para ese entonces VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN FECHA CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, Y AL DESPACHO DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL, EN FECHA VEINTISÉIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. (Que acompañamos en tres folios útiles marcado letra “G”). Denuncia que mediante nuestro COMITÉ DE TIERRAS URBANAS (C.T.U) “MANUEL FELIPE RÚGELES”, REGISTRADO BAJO EL Nº 055, DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), POR ANTE LA OFICINA TÉCNICA REGIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, ADSCRITA A LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, (Que en un folio útil acompañamos marcado letra “H”), PROCEDIMOS A EFECTUAR LA DENUNCIA DE LEY, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 20, DE LA LEY DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA EN LOS ASENTAMIENTOS URBANOS O PERIURBANOS Y PARA LOS EFECTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE TIERRAS URBANAS, EN VIRTUD DE QUE AL REFERIDO BIEN INMUEBLE, EN ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS, LA COMUNIDAD ACORDÓ DARLE UN DESTINO PÚBLICO, COMO LO ES EL DEL FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO COMUNITARIO, TODO CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULO 5º Y 6º. DE LA YA MENCIONADA LEY DE REGULARIZACIÓN INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS O PERIURBANOS. Ya para el año dos mil, la hoy extinta Asociación de Vecinos, venia detentando la titularidad del referido terreno, mediante Contrato de Arrendamiento Nº ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO (11.591) DE FECHA DIEZ DE MAYO DEL AÑO DOS MIL, se acompaña marcado letra “I”, y al producirse el desarrollo de los Principios Constitucionales contemplados en la Carta Magna del año mil novecientos noventa y nueve, que le dan forma al ahora Poder Popular, surge la nueva figura que se le denominó “LOS CONSEJOS COMUNALES”, como nueva forma de Organización Comunitaria y como tal, en el caso de autos, su organización se inicia: PRIMERO: Mediante la Conformación de la Cooperativa Dr. Arístides Garbiras, inscrita ante SUNACOOP, en fecha siete (7) de Mayo del año dos mil siete, Asignándosele el Expediente Nº 199124. (Que en tres folios útiles acompañamos marcado letra “J”). SEGUNDO: Para el día trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008) se constituye la comisión promotora y electoral. TERCERO: Para el día cinco (5) de abril del año dos mil nueve, se eligen a los miembros que van a conformar el Consejo Comunal, para el periodo 2009 al 2011, (Que acompañamos en tres folios útiles marcado letra “K”), ya para esta fecha el Consejo Comunal queda debidamente Constituido y pasó, en consecuencia a ocupar la cualidad de titular de ese Contrato de Arrendamiento, PERO LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, DESCONOCIENDO ESTA REALIDAD JURÍDICA, PROCEDIÓ A IGNORAR EL DERECHO DE ESTA COMUNIDAD ORGANIZADA Y JAMÁS SE NOS NOTIFICO DEL PRESUNTO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, LLEVADO A ACABO EN FECHA 30 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE Y EL CUAL IMPUGNAMOS POR SER IRRITO, ya que en ningún momento se cumplió con esta formalidad, como ya se dijo, y en consecuencia SE QUEBRANTO EL DEBIDO PROCESO a que se contrae el ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL, EN RAZÓN DE QUE SE VIOLENTÓ EL ORDINAL PRIMERO INSUPRA, QUE CONSAGRA EL DERECHO A LA DEFENSA EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, TANTO EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES COMO ADMINISTRATIVAS, e igualmente las disposiciones relativas a la publicidad de Los actos administrativos, a que se contra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con dicha actuación ilegal, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, A TRAVÉS DE SU DIVISIÓN DE CATASTRO, VIOLENTÓ LOS DERECHOS COLECTIVOS DE ESTA COMUNIDAD, A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 26 CONSTITUCIONAL, QUE CONSAGRA IGUALMENTE EL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA.


CAPITULO IV


DEL PETITORIO:

De lo expuesto, ciudadano Juez, la presente acción va dirigida: UNO (1). A LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, CONTEMPLADAS EN LA CAUSA RCA 15-11, DE FECHA QUINCE (15) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), en virtud de los vicios aquí denunciados: PRIMERO: Infracción del Artículo 49 Constitucional: El debido proceso, Ordinales 1 y 3. SEGUNDO. El Artículo 70 Constitucional: “Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía”… “Y la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, cuyas decisiones serán de carácter vinculante”. TERCERO. El Artículo 26 Constitucional: Derecho a la Tutela efectiva. Pero además, CUARTO. La Infracción a la legalidad administrativa, por inobservancia a los límites del Poder Discrecional de la Administración y del falso supuesto, tanto de hecho como de derecho. Se evidencia el falso supuesto de hecho por cuanto, la aquí recurrida se basa en afirmar: A) Que el terreno objeto de litigio se encontraba ocupado por terceras personas, como se evidencia al folio uno. (Que acompañamos en un folio útil marcado letra “L”), B)que el terreno estaba abandonado, lo cual es falso por ser inexistente esa circunstancia, pues de las propias actas de la causa impugnada, se evidencia a los folios 21, 22 y 23, que se encuentra desmontado, debidamente cercado, con un candado en el portón y un aviso que señalaba el destino que se le daría al mismo, e igualmente, como bien de la comunidad tradicionalmente allí se puede observar la Choza donde se levantaba cada diciembre el Pesebre de la Comunidad; pero además, los niños y niñas excepcionales del Instituto de Educación Especial Táchira, periódicamente eran trasladados a dicho terreno por sus docentes, para realizar labores de cultivo, previa autorización de este Órgano Comunal, como se demostrará en la oportunidad de ley. El falso supuesto de derecho, se observa del erróneo proceder de DESCONOCER LOS DERECHOS DE ESTE CONSEJO COMUNAL, CONTEMPLADO EN EL ARTICULO Nº 3 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER POPULAR, COMO FORMA DE ORGANIZACIÓN COMUNITARIA, QUE DESPLAZÓ A LA ANTERIOR ASOCIACIÓN DE VECINOS Y QUE AL OMITIRSE SU LLAMAMIENTO AL JUICIO, HACE NULO TODO LO ACTUADO POR ESTAR ASÍ EXPRESAMENTE DETERMINADO POR MANDATO CONSTITUCIONAL. En consecuencia al violentarse el Derecho al debido proceso y consecuencialmente, el derecho a la defensa, es por lo que pedimos que así sea declarado. QUINTO. EL DESORDEN PROCESAL: Observe ciudadano Juez, la forma anárquica e incongruente como se llevan en dicha causa todas y cada una de las Actuaciones allí contempladas, sin el orden cronológico debido, lo que se traduce en una Inseguridad Jurídica, a la cual no puede estar sometida la Administración de Justicia, tanto Administrativa como Judicial, que debe ante todo resplandecer en su trasparencia; así se puede observar a los folios 20 y 27, de la causa, la manera como se levanta un oficio, sin sello, sin fecha (Que acompañamos en dos folios útiles marcado letra “M”) y al efecto resalto aquí el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 28 de octubre del año dos mil tres. Desorden Procesal, nocivo tanto para las partes como para la Administración de Justicia; “Consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones al desestabilizar el proceso”.
DOS (2). La Declaratoria sobre el referido lote de terreno, de lo previsto en el Articulo 3 de la Ley de Tierras Urbanas, (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.933 la Ley de Tierras Urbanas, del 22 de Octubre de 2009), en virtud de que: por cuanto sobre el terreno en cuestión no existen bienhechurías pertenecientes a particulares, solo algunas mejoras efectuadas por la propia comunidad, como lo son la cerca que lo resguarda, la choza donde se levantaba cada año el Pesebre de La Comunidad, actualmente demolida por el invasor y una antigua estructura metálica que data más cincuenta años, donde antiguamente funcionó una Fabrica de Legía. Que si bien, dicho terreno mantenía su condición ejidal, por virtud de la denuncia antes referida, hecha por este Consejo Comunal, que ya era una idea de esta comunidad desde años atrás y al cual se le paso a dar una Utilidad Pública al destinarse para la Ejecución de una Obra de Interés Social Permanente y de lo cual esta Alcaldía desde hace años estuvo informada de ese destino que la comunidad había decidido otorgarle al mencionado terreno. Que resulta totalmente desatinada que ahora la Alcaldía, resulte privilegiando el Interés de un particular por encima del Interés de la Comunidad, como se evidencia del hecho de resolver el Contrato de Arrendamiento otorgado, para en su lugar conferírselo a un tercero, persona privada, extraño a esta comunidad, por lo que la Utilidad Pública e Interés Social, debe privar y así pedimos que se declare, pues de lo contrario se estaría ocasionando un daño mayor al que hasta ahora se le ha ocasionado a la comunidad.


CAPITULO V


Solicitamos que el Tribunal acuerde la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº CAL/RES 01-12, DE FECHA 02 DE FEBRERO DEL AÑO 2012, mediante la cual SE RESOLVIÓ EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OTORGADO A LA OTRORA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE BARRIO OBRERO SECTOR III, HOY DÍA CONSEJO COMUNAL DR. ARÍSTIDES GARBIRAS, PERTENECIENTE AL SECTOR III, DE BARRIO OBRERO, hasta tanto se produzca el Pronunciamiento de Fondo del Recurso de Nulidad Interpuesto, que en consecuencia de esta SUSPENSIÓN DE EFECTO ya señalado, SE RESTITUYA A LA MAYOR BREVEDAD A LA COMUNIDAD AQUÍ REPRESENTADA, EN LA POSESIÓN SOBRE EL LOTE DE TERRENO CATASTRADO BAJO EL Nº 01 07 08 14, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Nº 11.421, DE FECHA 10 DE MAYO DEL AÑO 2.000, con la ubicación y linderos señalados en el Capítulo III, de este escrito. Tal solicitud se fundamenta en el Agravio de que fue objeto este Consejo Comunal de los derechos constitucionales del debido proceso, de la defensa y de la tutela judicial efectiva, como se señaló suficientemente, todo lo cual ha quedado evidenciado con los recaudos acompañados, por lo que invocamos la TUTELA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL APARTE PRIMERO, en concordancia con los Artículos 1º, 2º, 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio inmediato de los poderes y deberes que para el aseguramiento de la efectiva vigencia de la constitución le impone a todo Juez el ARTICULO 334 APARTE PRIMERO CONSTITUCIONAL, que la expectativa del buen derecho ha quedado evidenciada. PRIMERO: Del contrato de Arrendamiento de la Extinta Asociación de Vecinos. SEGUNDO: De la posesión pública, pacífica, no interrumpida, irreversible y siempre con ánimo de dueño, que desde hace años esta comunidad ha ejercido sobre el referido lote de terreno, como se evidencia de las propias actas de la causa administrativa en cuestión a los folios 21, 22 y 23 entre otros. Que el debido proceso, contiene un conjunto de derechos como son: A) El de acceder a la Justicia, B) El de ser oído, C) El de articular un proceso debido, D) El de acceso a los recursos legalmente establecidos, E) El de acceso a un Tribunal competente, independiente e imparcial, F) El de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, G) EL de un proceso sin dilaciones indebidas, H) El de Ejecución de la sentencia. Que el derecho a la defensa supone que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y las pruebas. Que dada la falta de Citación a la controversia administrativa, lo cual constituye la presunción grave de la infracción de los derechos constitucionales invocados. Que el Amparo Constitucional es la vía mas idónea para obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo, objeto de este recurso de nulidad, mientras se emite el pronunciamiento de fondo. Que según la Sala Constitucional en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil. Emitió pronunciamiento: “Para que procedan las medidas innominadas, queda a criterio del Juez de Amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, determinar si proceden”.

Finalmente pedimos que este recurso sea admitido, tramitado, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, con los respectivos pronunciamientos de Ley. Que se practique la notificación: AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, A LA CIUDADANA ALCALDESA, así como también al tercero interesado, el Ciudadano: JORGE LUIS COLMENARES QUINTANA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.240.793, a quien la Alcaldía le otorga el nuevo contrato de arrendamiento, residenciado en calle 9, entre Pasaje Cumana y Guasdualito, Casa Nº G-41, san Cristóbal , Estado Táchira, así como también al ciudadano: CARLOS EDUARDO CARRILLO OCHOA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.971.721, PRESIDENTE DE LA DISTRIBUIDORA $ INDUSTRIA DE INVERSIONES EL RESERVISTA C.A, Con domicilio Fiscal: Calle 4 bis, edificio El Reservista, casa Nº 3-107, Barrio 23 de Enero, Parte Alta, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien diciéndose Propietario del Lote de Terreno, acompañado de AGENTES POLICIALES DE LA DIRSOP, violento el portón que resguarda el inmueble, para tomar posesión del mismo. Así lo decimos en nueve (9) folios útiles, del presente libelo y Cuarenta y nueve (49) folios útiles, los Recaudos Acompañados. Es Justicia que pedimos en San Cristóbal, hoy fecha de su presentación.



Mostrando DEMANDA A LA ALCALDÍA (Documento Final).docx.

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