CIUDADANO:
JUEZ SUPERIOR
ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SU DESPACHO.-
El Consejo Comunal
“DR.
ARÍSTIDES GARBIRAS”
adecuado ante el ministerio
del poder popular para las comunas y protección social, bajo el
Nº 20-23-02-001-0012, DE FECHA
21 DE JUNIO DE 2010, (Que en
dos folio útiles acompañamos marcado letra “A”).
Registro de Información Fiscal Nº J-29933320-4,
correspondiente al Sector III, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María
Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Que en un folio
útil acompañamos marcado letra “B”).
Representado aquí por sus Voceros Principales: Jorge
Armando Rondón, venezolano,
de profesión Perito Identificador, mayor de edad, casado, titular de
la Cédula de Identidad Nº V-5.013.398,
de este domicilio y hábil, Vocero Principal de la Unidad Ejecutiva y
Seguridad Integral Comunitaria, Julio
Enrique Rodríguez González,
venezolano, Abogado, mayor de edad, Divorciado, titular de la Cédula
de Identidad Nº V-2.891.666,
de este domicilio y hábil, Vocero Principal de la Unidad
Administrativa y Financiera Comunitaria y Cenaida
Alarcón Flórez, venezolana,
de profesión Contadora, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula
de Identidad Nº V-5.670.813,
de este domicilio y hábil, Vocera Principal de la Unidad de
Contraloría Social Comunitaria, con domicilio procesal en la calle
nueve (9), número 19-37, Sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María
Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correo
electrónico: jarondon51@gmail.com
, teléfono: 0276-356-87-74. (Que
en 21 Folios Útiles acompañamos Marcado Letra
“C”).
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Domicilio, Dirección y
Teléfono. En Acatamiento de los Requisitos, previstos en el
Artículo 33, de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalo:
PRIMERO.
Que la Identificación del Solicitante es como queda antes
señalada, así mismo su domicilio procesal, su dirección y
teléfono. SEGUNDO.
Como parte Agraviante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal:
(Dirección de Infraestructura, División de Catastro Y Jefatura
del Área Legal), ubicada
Entre Calle 4, Avenida Alberto Carnevalli y Avenida Oriental, Edificio Sede de la Alcaldía, Urbanización Mérida, Parroquia La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, Teléfono: 0276-5165569. |
CAPITULO II
SEÑALAMIENTO DE
LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS:
- Artículo 49 Constitucional: El debido proceso, Ordinales 1 y 3.
- Artículo 70 Constitucional: “Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía”… “Y la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, cuyas decisiones serán de carácter vinculante”.
- Artículo 26 Constitucional: Derecho a la Tutela efectiva.
CAPITULO III
DESCRIPCIÓN
NARRATIVA DE LOS HECHOS, ACTOS U OMISIONES QUE MOTIVAN ESTA SOLICITUD
DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON AMPARO CAUTELAR
CONSTITUCIONAL: La
Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la Dirección de
Infraestructura, mediante RESOLUCIÓN
Nº 050-13, DE FECHA TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE
(2013),
emanada de la División de Catastro y el Área Legal de Catastro,
emite el pronunciamiento mediante el cual: En el Considerando Sexto,
ordinal segundo, acordó: Dar en arrendamiento, al ciudadano: JORGE
LUIS COLMENARES QUINTANA,
C.I.
V-9.240.793,
un lote de terreno ejido (Que en cuatro folios útiles acompaño
marcado letra “D”),
ubicado en la carrera 19, entre calles 9 y 10, Barrio Obrero,
Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal,
Nº CATASTRAL 02 07 08 14,
en un área de 395,03
Mts.2,
dentro de los siguientes Linderos y Medidas: NORTE:
Con mejoras que son o fueron de Juana Contreras, mide 35,35 metros.
SUR:
Con mejoras que son o fueron de Cacique Suarez, mide 35,35 metros,
ESTE:
Con la carrera 19, mide 10,75 metros. OESTE:
Con mejoras que son o fueron de Blanca Pérez, mide 11,60 metros.
Dicha resolución esta contenida en el expediente administrativo Nº
RCA
15-11,
en la que se emite la Resolución Nº CAL/RES 01-12, de fecha 02 de
febrero del año 2012 y según Acta Aclaratoria de Fecha 07 /02/2013,
en la cual se emitió la Resolución del Contrato de Arrendamiento a
Nombre de La Asociación de Vecinos de Barrio Obrero, Sector III, que
a su decir, estaba representado por el ciudadano: Jesús Arcenio
Pernía Sánchez, C. I. V-1.537.791(Que en cuatro folios útiles,
acompañamos marcada letra “E”).
ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS LAS CUALES IMPUGNAMOS POR IRRITAS.
Es el caso Ciudadano Juez, que el día Domingo
trece (13) de Octubre del año en curso,
se presentan en el lugar antes señalado un Ciudadano que dijo ser y
llamarse CARLOS
EDUARDO CARRILLO OCHOA,
Cédula de Identidad Nº V-12.971.721,
acompañado con AGENTES
POLICIALES DE LA DIRSOP,
y diciéndose ser el propietario del terreno, procedió a VIOLENTAR
UN CANDADO DE LA CERCA QUE PROTEGÍA AL MISMO
y desde entonces el mencionado individuo, ha comenzado a meter
obreros cada día y a efectuar levantamiento topográfico, ubicación
de cloacas de desagüe y otros. Es de observar que el referido lote
de terreno, SE
ENCONTRABA EN POSESIÓN DE ESTE CONSEJO COMUNAL,
como se evidencia del hecho de mantenerlo cercado, asegurado con un
candado, CON
UN AVISO COLOCADO EN DICHA CERCA EN EL QUE SE INFORMABA EL DESTINO
QUE SE LA DARÍA
AL
MISMO, COMO BIEN SE OBSERVA, A LOS FOLIOS 21, 22 y 23 DE LA CAUSA EN
CUESTIÓN
(Que en tres folios útiles acompañamos marcado letra “F”)
y su respectivo mantenimiento en que se encontraba, entre otros.
Igualmente se deduce esta CUALIDAD
DE DOMINIO Y POSESIÓN,
de las comunicaciones dirigidas a los diferentes Órganos del
Gobierno Nacional, Estadal y Municipal, así tenemos el Oficio
de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil once (2011),
dirigido a la Ciudadana: ING.
TRINIDAD VARELA,
MIEMBRO
DEL ÓRGANO SUPERIOR DE VIVIENDA, ESTADAL TÁCHIRA,
en la que se le hace saber en el Numeral Cuarto del Oficio en
referencia, la FORMAL
DENUNCIA
DE
DOS (2) LOTES DE TERRENO EJIDO,
adyacentes a la quebrada que atraviesa el sector y que en parte se
haya embaulada, ubicados en la carrera 19, entre calles 9 y 10,
Sector Barrio Obrero … “y
el segundo colindante entre los inmuebles 9-27
y 9-45,
para ser destinado como un CENTRO
COMUNITARIO”,
así mismo se le ofició al Ciudadano: SOCIÓLOGO.
ELÍAS JAUA MILANO,
para ese entonces VICEPRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN
FECHA CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, Y AL DESPACHO DEL
PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL, EN FECHA
VEINTISÉIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(Que acompañamos en tres folios útiles marcado letra “G”).
Denuncia que mediante nuestro COMITÉ
DE TIERRAS URBANAS (C.T.U)
“MANUEL
FELIPE RÚGELES”,
REGISTRADO
BAJO EL Nº 055,
DE
FECHA 17 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), POR ANTE LA OFICINA
TÉCNICA REGIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA
URBANA, ADSCRITA A LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
(Que en un folio útil acompañamos marcado letra “H”),
PROCEDIMOS
A EFECTUAR LA DENUNCIA DE LEY, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO
20, DE LA
LEY
DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA EN LOS ASENTAMIENTOS
URBANOS O PERIURBANOS Y PARA LOS EFECTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO
22 DE LA LEY DE TIERRAS URBANAS, EN VIRTUD DE QUE AL REFERIDO BIEN
INMUEBLE, EN ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS, LA COMUNIDAD ACORDÓ
DARLE UN DESTINO PÚBLICO, COMO LO ES EL DEL FUNCIONAMIENTO DEL
CENTRO COMUNITARIO, TODO CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULO 5º
Y 6º. DE LA YA MENCIONADA LEY DE REGULARIZACIÓN INTEGRAL DE LA
TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS O PERIURBANOS. Ya
para el año dos mil, la hoy extinta Asociación de Vecinos, venia
detentando la titularidad del referido terreno, mediante Contrato de
Arrendamiento Nº
ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO (11.591) DE FECHA DIEZ DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL,
se acompaña marcado letra “I”,
y al
producirse
el
desarrollo de los Principios Constitucionales contemplados en la
Carta Magna del año mil novecientos noventa y nueve, que le dan
forma al ahora Poder Popular, surge la nueva figura que se le
denominó “LOS
CONSEJOS COMUNALES”,
como nueva forma de Organización Comunitaria y como tal, en el caso
de autos, su organización se inicia: PRIMERO:
Mediante la Conformación de la Cooperativa Dr. Arístides Garbiras,
inscrita ante SUNACOOP, en fecha siete (7) de Mayo del año dos mil
siete, Asignándosele el Expediente Nº 199124. (Que en tres folios
útiles acompañamos marcado letra “J”).
SEGUNDO:
Para el día trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008) se
constituye la comisión promotora y electoral. TERCERO:
Para el día cinco (5) de abril del año dos mil nueve, se eligen a
los miembros que van a conformar el Consejo Comunal, para el periodo
2009 al 2011, (Que acompañamos en tres folios útiles marcado
letra “K”),
ya para esta fecha el Consejo Comunal queda debidamente Constituido y
pasó, en consecuencia a ocupar la cualidad de titular de ese
Contrato de Arrendamiento, PERO
LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, DESCONOCIENDO ESTA
REALIDAD JURÍDICA, PROCEDIÓ A
IGNORAR
EL DERECHO DE ESTA COMUNIDAD ORGANIZADA
Y
JAMÁS SE NOS NOTIFICO DEL
PRESUNTO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO, LLEVADO A ACABO EN FECHA 30 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL
ONCE Y EL CUAL
IMPUGNAMOS
POR SER IRRITO,
ya que en ningún momento se cumplió con esta formalidad, como ya se
dijo, y en consecuencia SE
QUEBRANTO EL DEBIDO PROCESO
a que se contrae el ARTICULO
49 CONSTITUCIONAL,
EN
RAZÓN DE QUE SE VIOLENTÓ EL ORDINAL PRIMERO INSUPRA, QUE CONSAGRA
EL DERECHO A LA DEFENSA EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, TANTO
EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES COMO ADMINISTRATIVAS,
e igualmente las disposiciones relativas a la publicidad
de Los actos
administrativos, a que se contra la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. Con dicha actuación ilegal, la ALCALDÍA
DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, A TRAVÉS DE SU DIVISIÓN DE CATASTRO,
VIOLENTÓ LOS DERECHOS COLECTIVOS DE ESTA COMUNIDAD, A
QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 26 CONSTITUCIONAL, QUE CONSAGRA
IGUALMENTE EL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO:
De lo expuesto,
ciudadano Juez, la presente acción va dirigida: UNO
(1). A
LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS,
CONTEMPLADAS EN LA CAUSA RCA 15-11, DE FECHA QUINCE (15) DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL ONCE (2011),
en virtud de los vicios aquí denunciados: PRIMERO:
Infracción del Artículo 49 Constitucional: El debido proceso,
Ordinales 1 y 3. SEGUNDO.
El Artículo 70 Constitucional: “Son medios de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía”… “Y la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, cuyas decisiones serán de
carácter vinculante”. TERCERO.
El Artículo 26 Constitucional: Derecho a la Tutela efectiva. Pero
además, CUARTO.
La Infracción a la legalidad administrativa, por inobservancia a los
límites del Poder Discrecional de la Administración y del falso
supuesto, tanto de hecho como de derecho. Se evidencia el falso
supuesto de hecho por cuanto, la aquí recurrida se basa en afirmar:
A)
Que el terreno objeto de litigio se encontraba ocupado por terceras
personas, como se evidencia al folio uno. (Que acompañamos en un
folio útil marcado letra “L”), B)que
el terreno estaba abandonado, lo cual es falso por ser inexistente
esa circunstancia, pues de las propias actas de la causa impugnada,
se evidencia a los folios
21, 22 y 23,
que se encuentra desmontado, debidamente cercado, con un candado en
el portón y un aviso que señalaba el destino que se le daría al
mismo, e igualmente, como bien de la comunidad tradicionalmente allí
se puede observar la Choza donde se levantaba cada diciembre el
Pesebre de la Comunidad; pero además, los niños y niñas
excepcionales del Instituto de Educación Especial Táchira,
periódicamente eran trasladados a dicho terreno por sus docentes,
para realizar labores de cultivo, previa autorización de este Órgano
Comunal, como se demostrará en la oportunidad de ley. El falso
supuesto de derecho, se observa del erróneo proceder de DESCONOCER
LOS DERECHOS DE ESTE CONSEJO COMUNAL, CONTEMPLADO EN EL ARTICULO Nº
3 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER POPULAR, COMO FORMA DE ORGANIZACIÓN
COMUNITARIA, QUE DESPLAZÓ A LA ANTERIOR ASOCIACIÓN DE VECINOS Y QUE
AL OMITIRSE SU LLAMAMIENTO AL JUICIO, HACE NULO TODO LO ACTUADO POR
ESTAR ASÍ EXPRESAMENTE DETERMINADO POR MANDATO CONSTITUCIONAL.
En consecuencia al violentarse el Derecho al debido proceso y
consecuencialmente, el derecho a la defensa, es por lo que pedimos
que así sea declarado. QUINTO.
EL
DESORDEN PROCESAL:
Observe ciudadano Juez, la forma anárquica e incongruente como se
llevan en dicha causa todas y cada una de las Actuaciones allí
contempladas, sin el orden cronológico debido, lo que se traduce en
una Inseguridad Jurídica, a la cual no puede estar sometida la
Administración de Justicia, tanto Administrativa como Judicial, que
debe ante todo resplandecer en su trasparencia; así se puede
observar a los folios 20 y 27, de la causa, la manera como se
levanta un oficio, sin sello, sin fecha (Que acompañamos en dos
folios útiles marcado letra “M”) y al efecto resalto aquí el
criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia: Ponente
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
de
fecha 28 de octubre del año dos mil tres.
Desorden
Procesal,
nocivo tanto para las partes como para la Administración de
Justicia; “Consiste
en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad
de las actuaciones al desestabilizar el proceso”.
DOS
(2). La Declaratoria sobre el referido lote de terreno, de lo
previsto en el Articulo
3 de la Ley de Tierras Urbanas,
(Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 5.933 la Ley de Tierras Urbanas, del 22 de Octubre
de 2009), en virtud de que: por cuanto sobre el terreno en cuestión
no existen bienhechurías pertenecientes a particulares, solo algunas
mejoras efectuadas por la propia comunidad, como lo son la cerca que
lo resguarda, la choza donde se levantaba cada año el Pesebre de La
Comunidad, actualmente demolida por el invasor y una antigua
estructura metálica que data más cincuenta años, donde
antiguamente funcionó una Fabrica de Legía. Que si bien, dicho
terreno mantenía su condición ejidal, por virtud de la denuncia
antes referida, hecha por este Consejo Comunal, que ya era una idea
de esta comunidad desde años atrás y al cual se le paso a dar una
Utilidad Pública al destinarse para la Ejecución de una Obra de
Interés Social Permanente y de lo cual esta Alcaldía desde hace
años estuvo informada de ese destino que la comunidad había
decidido otorgarle al mencionado terreno. Que resulta totalmente
desatinada que ahora la Alcaldía, resulte privilegiando el Interés
de un particular por encima del Interés de la Comunidad, como se
evidencia del hecho de resolver el Contrato de Arrendamiento
otorgado, para en su lugar conferírselo a un tercero, persona
privada, extraño a esta comunidad, por lo que la Utilidad
Pública e Interés Social, debe privar y así pedimos que se
declare,
pues de lo contrario se estaría ocasionando un daño mayor al que
hasta ahora se le ha ocasionado a la comunidad.
CAPITULO V
Solicitamos que el
Tribunal acuerde la suspensión de los efectos de la providencia
administrativa Nº
CAL/RES 01-12, DE FECHA 02 DE FEBRERO DEL AÑO 2012,
mediante la cual SE
RESOLVIÓ
EL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OTORGADO A LA
OTRORA
ASOCIACIÓN DE VECINOS DE BARRIO OBRERO SECTOR III,
HOY
DÍA
CONSEJO
COMUNAL DR. ARÍSTIDES GARBIRAS, PERTENECIENTE AL SECTOR III, DE
BARRIO OBRERO,
hasta tanto se produzca el Pronunciamiento de Fondo del Recurso de
Nulidad Interpuesto, que en consecuencia de esta SUSPENSIÓN
DE EFECTO
ya señalado, SE
RESTITUYA A LA MAYOR BREVEDAD A LA COMUNIDAD AQUÍ REPRESENTADA, EN
LA POSESIÓN SOBRE EL LOTE DE TERRENO
CATASTRADO
BAJO EL Nº 01 07 08 14, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Nº 11.421, DE
FECHA 10 DE MAYO DEL AÑO 2.000,
con la ubicación y linderos señalados en el Capítulo III, de este
escrito. Tal solicitud se fundamenta en el Agravio de que fue objeto
este Consejo Comunal de los derechos constitucionales del debido
proceso, de la defensa y de la tutela judicial efectiva, como se
señaló suficientemente, todo lo cual ha quedado evidenciado con los
recaudos acompañados, por lo que invocamos la TUTELA
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL APARTE PRIMERO,
en concordancia con los Artículos 1º, 2º, 5º, de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio
inmediato de los poderes y deberes que para el aseguramiento de la
efectiva vigencia de la constitución le impone a todo Juez el
ARTICULO
334 APARTE PRIMERO CONSTITUCIONAL,
que la expectativa del buen derecho ha quedado evidenciada. PRIMERO:
Del contrato de Arrendamiento de la Extinta Asociación de Vecinos.
SEGUNDO:
De la posesión pública, pacífica, no interrumpida, irreversible y
siempre con ánimo de dueño, que desde hace años esta comunidad ha
ejercido sobre el referido lote de terreno, como se evidencia de las
propias actas de la causa administrativa en cuestión a los folios
21, 22 y 23 entre otros. Que el debido proceso, contiene un conjunto
de derechos como son: A)
El de acceder a la Justicia, B)
El de ser oído, C)
El de articular un proceso debido, D)
El de acceso a los recursos legalmente establecidos, E)
El
de acceso a un Tribunal competente, independiente e imparcial, F)
El de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, G)
EL de un proceso sin dilaciones indebidas, H)
El de Ejecución de la sentencia. Que el derecho a la defensa supone
que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y las pruebas. Que
dada la falta de Citación a la controversia administrativa, lo cual
constituye la presunción grave de la infracción de los derechos
constitucionales invocados. Que el Amparo Constitucional es la vía
mas idónea para obtener la suspensión de los efectos del acto
administrativo, objeto de este recurso de nulidad, mientras se emite
el pronunciamiento de fondo. Que según la Sala Constitucional en
fecha veinticuatro de mayo del año dos mil. Emitió pronunciamiento:
“Para
que procedan las medidas innominadas, queda a criterio del Juez de
Amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas
de experiencia, determinar si proceden”.
Finalmente pedimos que
este recurso sea admitido, tramitado, sustanciado y declarado con
lugar en la definitiva, con los respectivos pronunciamientos de Ley.
Que se practique la notificación: AL
SINDICO
PROCURADOR MUNICIPAL, A LA CIUDADANA ALCALDESA,
así como también al tercero interesado, el Ciudadano: JORGE
LUIS COLMENARES QUINTANA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.240.793,
a quien la Alcaldía le otorga el nuevo contrato de arrendamiento,
residenciado en calle 9, entre Pasaje Cumana y Guasdualito, Casa Nº
G-41, san Cristóbal , Estado Táchira, así como también al
ciudadano: CARLOS
EDUARDO CARRILLO OCHOA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.971.721,
PRESIDENTE
DE LA DISTRIBUIDORA $ INDUSTRIA DE INVERSIONES EL RESERVISTA C.A,
Con
domicilio Fiscal: Calle 4 bis, edificio El Reservista, casa Nº
3-107, Barrio 23 de Enero, Parte Alta, La Concordia, San Cristóbal,
Estado Táchira, quien diciéndose Propietario del Lote de Terreno,
acompañado de AGENTES
POLICIALES DE LA DIRSOP,
violento el portón que resguarda el inmueble, para tomar posesión
del mismo. Así lo decimos en nueve (9) folios útiles, del presente
libelo y Cuarenta y nueve (49) folios útiles, los Recaudos
Acompañados. Es Justicia que pedimos en San Cristóbal, hoy fecha de
su presentación.
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