viernes, 20 de noviembre de 2009

APRENDAN QUE ALGO QUEDA.....INTERESA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL
COMISION PERMANENTE DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, DESCENTRALIZACIÓN Y DESARROLLO REGIONAL
Caracas, mayo 2009
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PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE LOS CONSEJOS COMUNALES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el contexto del desarrollo legislativo de las disposiciones de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela relacionadas con la participación y el protagonismo del
pueblo, para facilitar las decisiones de los órganos del Poder Público y recibir la transferencia
de recursos financieros de carácter público, la figura de los consejos comunales se ha
destacado como una expresión organizada del pueblo para el ejercicio de sus derechos y
deberes, en el escenario de la ciudadanización que permite la formación integral de las
comunidades para el quehacer político, económico, social y cultural.
La figura de los consejos comunales es una expresión concreta del pueblo, las comunidades
organizadas, los vecinos y las entidades locales, atendiendo a la fuente constitucional que se
invoque para su justificación; también se hace referencia a su naturaleza jurídica y las
funciones que cumplen en las comunidades, razón por la cual, los consejos comunales se
identifican como una forma asociativa, una instancia de participación, una forma organizada
para el ejercicio de la soberanía popular y un autogobierno comunitario, también se
identifican como nuevos sujetos de la descentralización y un medio concreto de participación
popular.
Tomando en consideración estas explicaciones, se pueden determinar las referencias
específicas de carácter constitucional, para justificar la existencia legal de los consejos
comunales y en consecuencia, desarrollar con amplitud de criterio el articulado que se
presenta en la LEY DE LOS CONSEJOS COMUNALES, a partir de cuyo texto se establece su
relación con los artículos 2, 3, 5, 6, 39, 52, 62, 70, 132, 141, 168, 173, 182 y 184 de la
Constitución venezolana de 1999.
La Comisión Permanente de Participación Ciudadana, Descentralización y Desarrollo Regional
de la Asamblea Nacional, realizó una propuesta de reforma de la Ley de los consejos
comunales, que expresa una reforma total, según el artículo 218 de la Constitución, como un
aporte legislativo para el fortalecimiento de los consejos comunales como forma organizativa
del poder popular con personalidad jurídica plena.
El consejo comunal tiene una naturaleza jurídica mixta, identificada como una asociación de
asociaciones y una red social, que desarrolla fines públicos y actividades de interés
comunitario, a partir del ejercicio de la soberanía popular y la ciudadanía, fundamentadas en
los derechos de asociación y participación.
El texto de la nueva Ley de los consejos comunales, resulta pertinente dado que se
modifican algunos aspectos conceptuales y organizativos presentes en la Ley vigente y se
incorporan elementos novedosos, derivados de la experiencia acumulada en la aplicación de
la Ley que se deroga.
Al considerar la pertinencia y viabilidad de la nueva ley, se ha de tener presente que el texto
definitivo trata de ser un aporte legislativo para lograr la solución de un conjunto de
problemas detectados con la aplicación de la Ley de 2006, tales como: debilitamiento la
figura de los consejos comunales, dificultades en la administración de las asociaciones
cooperativas banco comunal, la dualidad en el registro del consejo comunal, la ausencia de
coordinación de las unidades del consejo comunal, la ausencia de la comisión electoral del
consejo comunal, el papel que le corresponde al ente rector, la definición y el listado de los
comités de trabajo, la revocatoria y las sanciones a los voceros del consejo comunal, el
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irrespeto a la autonomía del consejo comunal, el desarrollo del ciclo comunal, la gestión
administrativa y la rendición de cuentas en el consejo comunal y la descoordinación en los
entes que otorgan recursos a los consejos comunales.
En la Ley vigente se destaca una estructura que se corresponde con nueve capítulos, treinta
y tres artículos y tres disposiciones, transitorias y derogatoria, según la publicación oficial del
10 de abril de 2006. En la propuesta elaborada y aprobada por la Comisión Permanente de
Participación Ciudadana, Descentralización y Desarrollo Regional de la Asamblea Nacional, se
estructura la reforma de la Ley de los consejos comunales, en once capítulos divididos en
cincuenta y siete (57) artículos, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y
una final, con el propósito de desarrollar distintos aspectos de los consejos comunales y de
su relación con los órganos y entes del Poder Público. Los once (11) capítulos se estructuran
de la siguiente manera: Disposiciones Generales, Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas en
los consejos comunales, Organización del consejo comunal, Constitución del consejo
comunal, Revocatoria en el consejo comunal, ciclo comunal como Proceso de Participación
Popular, Gestión y Administración de los Recursos de los consejos comunales, Ministerio del
poder popular con competencia en materia de participación ciudadana, Disposiciones
Transitorias, Disposición Derogatoria y Disposición Final.
El consejo comunal es una figura compleja y revolucionaria, un sujeto de derecho de
carácter autónomo, comunitario, democrático, asociativo, participativo y libre como
expresión de la participación protagónica del pueblo y las comunidades, en aspectos de la
planificación participativa local, con una naturaleza jurídica y social, que identificamos como
sui generis, mixta o híbrida, a partir de sus elementos constitutivos de población, territorio,
organización, funciones, acciones y recursos, que se manifiestan en las distintas definiciones
legales; considerando a los consejos comunales como organizaciones sociales y comunitarias
de contenido participativo, cuya existencia se fundamenta en el medio de participación
popular de las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, así como también, en el ejercicio de
los derechos de asociación y participación.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes como: la Ley
Orgánica de Administración Pública, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley de
los Consejos Locales de Planificación Pública, dado su carácter de instancia de participación
ciudadana en las comunidades organizadas de nuestro país, reconocen la figura de los
consejos comunales, que algunos identifican bajo la modalidad de las organizaciones
públicas no estatales, como una manifestación organizada del pueblo, la sociedad y las
comunidades, que se conforma jurídicamente en el ámbito del Derecho Administrativo.
Se establece a continuación una descripción general de los diferentes capítulos del
instrumento legal, destacando los aspectos novedosos y las normas de particular importancia
para la correcta aplicación de esta nueva Ley.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Este capítulo desarrolla cuatro (4) artículos generales, relacionado con el objeto de la Ley,
que se complementa con la definición de los consejos comunales, los principios que orientan
su organización y sus acciones, así como otras definiciones de carácter general.
Se destaca la definición particular de los consejos comunales como figura jurídica y los
principios que orientan su gestión, dado que se agregan elementos nuevos que fortalecen el
desarrollo de los consejos comunales, como expresión organizada del poder popular como se
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especifica en el artículo 2 de la Ley. Esta definición, parte del contexto constitucional, que
identifica la democracia participativa y protagónica, aspecto fundamental del proceso de
transformaciones sociopolíticas que se impulsan en el país.
Se incluyen los movimientos sociales y populares, como expresiones organizativas que
inciden en las propuestas de cambio en la sociedad venezolana. Además se incorporan en el
listado de principios y valores, aspectos novedosos derivados tanto del pensamiento
bolivariano, que se manifiesta en los valores de libertad, igualdad, justicia y paz
internacional. Como otros, adicionales a los ya conocidos como es el caso de la democracia,
la coordinación, la participación y el bien común.
En definitiva, los valores y principios enunciados forman parte de la construcción del
humanismo y colectivismo, que aún siendo doctrinas, se acoge como orientación
fundamental para las actividades de los consejos comunales, aspectos a considerar en la
necesaria formación ciudadana que ha de trasmitirse en el marco de la nueva ley.
El otro aspecto complementario en este capítulo, se refiere a las definiciones del artículo 4,
donde se incorporan algunas tales como: el Sistema de Información Comunitario, Proyectos
Comunitarios, Plan Comunitario de Desarrollo Integral e Imagen Objetivo.
CAPÍTULO II
ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS EN
LOS CONSEJOS COMUNALES
Este capítulo desarrolla cuatro (4) artículos, relacionados con las disposiciones sobre la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en los consejos comunales, mecanismo concreto de
participación popular que legitima las decisiones de la ciudadanía y organizaciones
comunitarias, para la delimitación de sus acciones en el contexto interno del consejo
comunal.
Se amplían los elementos propios de las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, para
establecer sus vínculos con los consejos comunales, en consecuencia, de los artículos 5 al 8,
se desarrollan la definición, constitución, decisiones y funciones de las Asambleas de
Ciudadanos y Ciudadanas en los consejos comunales.
Se modifica el concepto de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, se fortalecen sus
funciones generales en beneficio de la gestión y el funcionamiento del consejo comunal. Esta
amplitud de las funciones establecidas se pueden clasificar en electorales, de planificación y
de organización, atendiendo a los elementos que se indican en los diferentes numerales de
este artículo 8 y al carácter de las asambleas como instancia deliberativa y decisoria en la
comunidad.
Aunque esta asamblea de ciudadanos o ciudadanas es externa a cualquier organización
comunitaria, en el caso particular de los consejos comunales, el ejercicio amplio de la
ciudadanía requiere de una instancia general, que se conforma con todos los habitantes de
la comunidad, que progresivamente se incorporen a las diversas asambleas de ciudadanos o
ciudadanas que se establezcan en el consejo comunal.
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CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO COMUNAL
Este capítulo contempla catorce (14) artículos relacionado con la organización del consejo
comunal, en este aspecto, se destaca la presencia de novedades que se manifiestan en las
instancias de integración y sus funciones, así como otros elementos a considerar.
En esta norma se enuncian los componentes organizativos para la acción concreta de las
comunidades y los ciudadanos, vía asamblea, y de los propios voceros o voceras del consejo
comunal.
Otro aspecto se refiere a la creación del Colectivo de Coordinación Comunitaria, instancia
organizativa que da respuesta a los problemas de falta de relación e información dentro de
los consejos comunales y permite plantear un sistema de trabajo colectivo, artículo 12, a
partir de reglamentos internos que tendrán presentes las funciones generales del colectivo,
artículo 10, así como las funciones propias de cada unidad, enunciadas en este capítulo de la
Ley.
Se incorporan nuevos comités de trabajo en los consejos comunales, derivados de
instrumentos legales complementarios o las experiencias organizativas en diferentes
comunidades.
Un elemento a recordar es la relación articulada entre los Comités de Trabajo y otras
organizaciones comunitarias que existan o se conformen en la comunidad, pues a de tenerse
en cuenta que tienen referencias legales distintas y mantienen su propia personalidad
jurídica, aunque se integren formalmente a las actividades o propuestas de los Comités de
Trabajo del consejo comunal, salvaguardando las decisiones de las asambleas en las
comunidades.
Como aspecto novedoso se hace referencia a la unidad administrativa y financiera
comunitaria, instancia que sustituye a la Asociación Cooperativa banco comunal, derivada de
la Ley de 2006 y que contribuyó a otorgarle la personalidad jurídica a los consejos
comunales y organizar sus aspectos financieros, así como también la creación institucional
de una serie de recursos y fondos internos que se incorporan.
Se puede observar la definición de esta instancia interna de los consejos comunales, para
que se recuerde el cambio propuesto en esta nueva Ley, donde desaparece la figura de los
bancos comunales, aunque se deja un proceso transitorio para dar continuidad a la figura
jurídica de los consejos comunales, elemento que ha de reafirmarse en las comunidades,
como un aporte a la gestión compartida respecto a la administración de los recursos.
En general, las funciones se enumeran en el artículo 18, se complementan con un conjunto
de controles administrativos internos y responsabilidades, artículos 17 y 19, así como las
decisiones emanadas del Colectivo de Coordinación Comunitaria.
La otra instancia enunciada para la organización es la unidad de contraloría social, se
establece su definición y las funciones, artículos 20 y 21, así como se construye la relación
de esta instancia de control social propia de los consejos comunales con los organismos del
Poder Ciudadano, en el artículo 22.
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CAPÍTULO IV
CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO COMUNAL
Se desarrolla dieciséis (16) artículos relacionados con la Constitución del consejo comunal, se
señala instancias y procedimientos para lograr la conformación y la constitución planteada
para cada consejo comunal.
Se plantea la creación del Equipo Promotor y la Comisión Organizadora, como espacios
organizativos de las propias comunidades, determinando sus funciones a los efectos de la
constitución del consejo comunal. Se plantea la comisión electoral permanente, encargada
de los procesos de elección, revocatoria y reelección de los voceros y voceras del consejo
comunal, con sus funciones específicas.
Se establece la figura de la Asamblea Constitutiva Comunitaria, con una integración y
función particular, señalada en el artículo 28 de la Ley.
En esta instancia deliberativa de la asamblea, se concretan los procesos electorales de la
comunidad, se valoran los elementos de postulación, elección y los requisitos de los
aspirantes a voceros o voceras del consejo comunal, señalando su período y el carácter
voluntario para el cumplimiento de sus funciones legales.
Se incluyen contenidos para el Acta Constitutiva del consejo comunal, artículos 34 y lo
relacionado con el registro administrativo, dirigido a facilitar la personalidad jurídica de los
consejos comunales, así como la previsión de la abstención de este registro fundamental
para la aplicación de esta Ley, artículos 35 y 36, con disposiciones precisas para la
orientación de las comunidades y los funcionarios públicos.
Un aspecto novedoso se refiere al proceso para adquirir la personalidad jurídica, a partir del
registro por ante el ministerio del poder popular con competencia en participación
ciudadana, indicando un procedimiento para realizar este trámite legal. Este registro de la
figura asociativa consejo comunal, es diferente al establecido en la Ley que se deroga y se
cumple siguiendo los pasos contenidos en el artículo 35 denominado bajo la noción de
Registro de los consejos comunales.
CAPÍTULO V
REVOCATORIA EN EL CONSEJO COMUNAL
Este capítulo contiene seis (6) artículos, relacionados con la revocatoria en el consejo
comunal, es un capítulo innovador, que refiere a la definición de la revocatoria, con sus
correspondientes causales, donde deben fundamentar la solicitud, indicando un
procedimiento preciso y detallado que establece una prohibición de postulación que concluye
con una situación de pérdida de la condición de vocero o vocera.
Se unifica la referencia de vocero y vocera para los que conformen las unidades del consejo
comunal, así como los de la comisión electoral y se establecen las causales de revocatoria y
el procedimiento.
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La consecuencia de este proceso de revocatoria se manifiesta en la no postulación de los
afectados por la medida y la incorporación del suplente, para cumplir sus funciones, ya que
es una situación legal de pérdida de la condición de vocero o vocera. En caso de dudas o
elementos adicionales se considera la necesaria inclusión de normas sobre esta materia en
los estatutos del consejo comunal.
CAPÍTULO VI
CICLO COMUNAL COMO PROCESO DE PARTICIPACIÓN POPULAR
Este capítulo desarrolla tres (3) artículos, relacionados con el ciclo comunal, es un capítulo
novedoso, de contenido conceptual, que admite desarrollo con detalle por la vía los estatutos
del consejo comunal.
En este punto, adquiere importancia la referencia a los elementos descritos en la Ley, dado
que se presenta como un proceso sociopolítico de incidencia en las actividades
fundamentales del consejo comunal, orientado por su contenido que se expresa como una
experiencia de planificación participativa.
A la vista de esta definición y finalidad del ciclo comunal, se expresa un elemento del deber
ser normativo, si bien se plantea como un proceso de participación popular, al establecer las
condiciones de cada comunidad y las capacidades de los consejos comunales, más bien se
percibe como un proceso ideal, alcanzable a mediano plazo, con el compromiso de las
comunidades y las instancias gubernamentales.
En razón de su relación con los elementos de la planificación participativa, los aspectos de
las fases del ciclo comunal, se perciben como una meta a lograr de manera progresiva,
aunque la incorporación se haga legalmente obligatoria.
En esta materia privan las capacidades de las comunidades y sus organizaciones, así como
los aportes institucionales derivados de los órganos y entes del Poder Público, pues así se
percibe de los elementos enunciados en las cinco fases del ciclo comunal, en su artículo 45.
La referencia normativa al ciclo comunal, deja de manifiesto que se imponen las
características de cada comunidad y su realidad organizativa, aunque, se plantea como un
contenido necesario para los programas de formación ciudadana, aprobados en la
comunidad mediante acuerdos de las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, en respuesta a
las necesidades y capacidades detectadas, de allí que algunos presenten el ciclo comunal
como una metodología para la acción comunitaria, que se enriquece por el intercambio de
saberes y las experiencias locales, propias de cada comunidad en esta materia.
En todo caso, se estima que la Ley ofrece un aporte conceptual y metodológico, para su
desarrollo en los consejos comunales, considerando al ciclo comunal como una experiencia
de aprendizaje colectivo, necesario para la formulación del Plan Comunitario de Desarrollo
Integral, sin embargo no se puede percibir como limitante a las opciones de planificación
comunitaria, aunque se cumplan con metodologías y contenidos alternativos, en el contexto
de la democracia participativa y protagónica.
CAPÍTULO VII
GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS
DE LOS CONSEJOS COMUNALES
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Está conformado por diez (10) artículos, relacionados con la Gestión y Administración de los
Recursos de los consejos comunales, es un capítulo novedoso, de contenido conceptual, que
admite desarrollo con detalle por la vía los estatutos del consejo comunal.
En esta nueva etapa de la figura organizativa, la titularidad de las funciones, así como la
utilización de los recursos y los fondos del consejo comunal, es una responsabilidad concreta
de la unidad administrativa y financiera comunitaria, atendiendo a las funciones generales
que se le señalan en el artículo 18. Igualmente, por las decisiones derivadas del Colectivo de
Coordinación Comunitaria en los aspectos relacionados con la gestión administrativa de los
recursos y los fondos del consejo comunal.
Se hace referencia a un conjunto de aspectos, que se pueden desarrollar en los estatutos o
el reglamento interno del consejo comunal, atendiendo a los criterios legales relacionados
con los tipos, las fuentes y la ejecución de los recursos del consejo comunal, artículos 46 a
50 y la clasificación y el funcionamiento de los fondos del consejo comunal, atendiendo a los
elementos constitutivos de cada uno de los fondos internos, establecidos en los artículos 51
al 55.
CAPÍTULO VIII
MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Este capítulo señala dos (2) artículos, relacionados con Ministerio del poder popular con
competencia en materia de participación ciudadana, de contenido útil para la orientación
legal de los funcionarios públicos y los voceros o voceras de los consejos comunales.
Los artículos en referencia se relacionan con dos aspectos fundamentales para la gestión
administrativa, derivada de las acciones de los consejos comunales ante la Administración
Pública en particular o en relación a los órganos o entes del Poder Público: el carácter rector
del ministerio y sus atribuciones específicas, en concordancia con las normas recientes
derivados de esta Ley, artículos 56 y 57.
A partir de esta norma se rescata la importancia de la rectoría y articulación institucional, con
una característica fundamental: el acompañamiento a los consejos comunales para fomentar
e impulsar la participación protagónica y popular.
Al plantearse esta articulación, se resuelve un problema observado a nivel gubernamental, la
dispersión de la información relacionada con la legalización de los consejos comunales y la
dispersión de los recursos y los fondos asignados a estas expresiones organizadas del poder
popular.
El ejercicio de la rectoría institucional y la articulación de las relaciones entre los órganos y
entes del Poder Público a los fines de orientar sus actuaciones relacionadas con el
fortalecimiento de los consejos comunales, tomando en consideración los recursos públicos
comprometidos en la gestión de estas expresiones organizativas de las comunidades y la
diversidad de funciones que se les han atribuido por la vía legal a los consejos comunales.
El acompañamiento institucional a los voceros y voceras de los consejos comunales, se
manifiesta en sus elementos de capacitación y organización, para garantizar el buen uso de
los recursos públicos y la realización de los proyectos comunitarios, el aspecto fundamental
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de la coordinación institucional es una garantía de la efectiva información administrativa
sobre todos los aspectos de interés para los consejos comunales.
En esta norma se hace referencia a la inscripción de los consejos comunales, concebida
como un registro informativo de carácter administrativo y de interés público, sin que las
instituciones generen interferencias a la autonomía funcional que la Ley consagra a los
consejos comunales como personas jurídicas, en el contexto de la asignación o
financiamiento de recursos financieros otorgados por cualquier ente del Estado a nivel
Nacional, Estadal o Municipal o cualquier otro ente privado.
En este artículo se fundamenta la indicación de unos recaudos específicos, como aclaratoria
legal para los funcionarios y la ciudadanía, siguiendo el principio de la legalidad, a fin de
garantizar que en esta fase administrativa no se incorporen recaudos adicionales que
obstaculice el proceso informativo de los elementos esenciales de los consejos comunales.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
A continuación se establecen diez (10) disposiciones transitorias, dirigidas a establecer
pautas para el tránsito ordenado del régimen legal anterior, a las nuevas pautas de
organización y funcionamiento de los consejos comunales.
La incorporación del Fondo Nacional de los consejos comunales, con sus disposiciones
organizativas vigentes, a la estructura del ministerio del poder popular con competencia en
participación ciudadana, Transitoria Primera, en sesenta (60) días a partir de la vigencia.
El aspecto más crítico se refiere a la liquidación de las asociaciones cooperativas bancos
comunales y la continuidad tanto de la gestión de los actuales consejos comunales como del
período de sus integrantes en el banco comunal, ahora identificado como unidad
administrativa y financiera comunitaria.
En consecuencia, se establece un articulado para la aplicación de un procedimiento especial
de liquidación, a partir de la relación entre el consejo comunal y la cooperativa banco
comunal. Este es un aspecto que es consultado con la Superintendencia Nacional de
Cooperativas, tomando en cuenta la especialidad de las cooperativas preexistentes como
bancos comunales y ante la aprobación definitiva de la nueva Ley.
En este procedimiento de liquidación de la persona jurídica banco comunal, se pauta la
intervención de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, para decidir la liquidación y se
determina la existencia de una providencia dictada por la SUNACOOP, en sesenta (60) días;
así como la referencia al procedimiento derivado de la Ley Especial de Asociaciones
Cooperativas y la Ley de los consejos comunales, en un lapso no mayor de un (1) año.
Durante este mismo lapso el consejo comunal realiza la protocolización de sus documentos
constitutivos y progresivamente asumirá el traspaso de todos los bienes, obligaciones,
deudas, compromisos, planes, programas y proyectos, en un lapso de un (1) año.
Se mantiene la condición de los voceros y voceras electos según la Ley de 2006, así como la
continuidad de las instancias organizativas anteriores, a los efectos de la continuidad de los
proyectos comunitarios y del lapso para el cual fueron elegidos los voceros. En este punto se
remite a las decisiones de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas relacionadas con los
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consejos comunales anteriores, que se relacionan con la gestión de los bancos comunales,
disposiciones sexta y séptima.
En este procedimiento se garantiza la información y coordinación entre el ministerio del
poder popular con competencia en participación ciudadana y la Superintendencia Nacional de
Cooperativas, para establecer la liquidación legal de las cooperativas, tomando en cuenta las
normas de la Ley de los consejos Comunales de 2009, en correspondencia con el texto de la
disposición octava.
El ministerio del poder popular con competencia en participación ciudadana dictará los
lineamientos para el diseño y coordinación del Sistema de Información Comunitario,
disposición novena.
Las disposiciones toman en cuenta el reglamento de la Ley, aunque se faculta al ministerio
competente para dictar lineamientos e instructivos, para hacer efectivo el registro de los
consejos comunales.
CAPÍTULO X Y CAPÍTULO XI
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y DISPOSICIÓN FINAL
El capítulo X contiene una disposición derogatoria única referida a la ley anterior y otras
disposiciones que coliden con la nueva ley. El texto legal termina con una disposición final
relacionada con la entrada en vigencia de la ley.
PROPUESTA DE LEY DE REFORMA A LA LEY DE LOS CONSEJOS COMUNALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, conformación,
organización y funcionamiento de los consejos comunales como una instancia de
participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y su relación con los órganos y
entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas
públicas, así como los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario
Consejos Comunales
Artículo 2. Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia
participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre
los ciudadanos y ciudadanas, las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales
y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión
directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades,
potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de
sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.
Principios y valores
Artículo 3. La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales se rige por
los principios y valores de participación, corresponsabilidad, democracia, libre debate de las
ideas, celeridad, coordinación, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas,
honestidad, bien común, humanismo, territorialidad, colectivismo, eficacia, eficiencia, ética,
responsabilidad social, control social, libertad, equidad, justicia, igualdad social y de género,
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con el fin de establecer la base sociopolítica del socialismo del siglo XXI que consolide un
nuevo modelo político, social, cultural y económico.
Definiciones
Artículo 4. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
Comunidad: núcleo espacial básico e indivisible constituido por personas y familias que
viven unidas en un ámbito geográfico determinado, vinculadas por características e intereses
comunes; comparten una historia, necesidades y potencialidades culturales, económicas,
sociales, territoriales y de otra índole.
Ámbito Geográfico: es el territorio que ocupan los habitantes de la comunidad, cuyos
límites geográficos se establecen o ratifican en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, de
acuerdo con sus particularidades y considerando la base poblacional de la comunidad.
Base Poblacional de la Comunidad: es el número de habitantes dentro del ámbito
geográfico que integra una comunidad. Se tendrá como referencia para constituir el consejo
comunal: en el ámbito urbano entre ciento cincuenta (150) y cuatrocientas (400) familias; en
el ámbito rural a partir de veinte (20) familias y para las comunidades indígenas a partir de
diez (10) familias; manteniendo la indivisibilidad de la comunidad y garantizando el ejercicio
del gobierno comunitario y la democracia protagónica.
Organizaciones Comunitarias: son las organizaciones que existen o pueden existir en el
seno de las comunidades y agrupan un conjunto de personas en base a objetivos e intereses
comunes, para desarrollar actividades propias en el área que les ocupa.
Comité de Trabajo: es el colectivo o grupo de personas organizadas para ejercer funciones
específicas, atender necesidades en distintas áreas de trabajo y desarrollar las aspiraciones y
potencialidades de su comunidad.
Sistema de Información Comunitario: es el proceso que permite la recolección,
procesamiento y almacenamiento de información territorial, demográfica, socioeconómica,
de infraestructura y funcionamiento de los servicios de las comunidades, para la elaboración
del diagnóstico, seguimiento y evaluación del Plan Comunitario de Desarrollo Integral y los
proyectos comunitarios.
Vocero o Vocera: es la persona electa mediante proceso de elección popular, a fin de
coordinar el funcionamiento del consejo comunal, la instrumentación de las decisiones y la
comunicación ante las instancias correspondientes. El vocero o vocera no está facultado para
tomar decisiones a título personal, por cuanto sus actos expresan las decisiones de la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Proyectos Comunitarios: es el conjunto de actividades concretas orientadas a lograr uno
o varios objetivos, para dar respuesta a las necesidades, aspiraciones y potencialidades de
las comunidades. Los proyectos deben contar con una programación de acciones
determinadas en el tiempo, los recursos, los responsables y los resultados esperados.
Áreas de Trabajo: se constituyen en relación con las particularidades, potencialidades y los
problemas más relevantes de la comunidad. El número y contenido de las áreas de trabajo
dependerá de la realidad de cada comunidad, podrán ser: economía popular y desarrollo
endógeno; desarrollo social integral; vivienda, hábitat e infraestructura; obras y servicios
comunitarios; sectores poblacionales de atención preferencial; información y comunicación
alternativa; protección ciudadana, seguridad y defensa; y cualquier otra que defina la
comunidad. Las áreas de trabajo agruparán varios comités de trabajo.
Plan Comunitario de Desarrollo Integral: es el documento que identifica la Imagen
Objetivo, las potencialidades y limitaciones, las prioridades y los proyectos comunitarios que
colaboraran al logro del desarrollo integral de la comunidad.
Imagen Objetivo: es el conjunto de proposiciones que concibe la comunidad deseada,
aprobada por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, para un periodo determinado.
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Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en los Consejos Comunales
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
Artículo 5. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de
deliberación y decisión para el ejercicio del poder comunitario, la participación y el
protagonismo popular, sus decisiones son de carácter vinculante para el consejo comunal en
el marco de esta Ley.
Constitución
Artículo 6. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas estará conformada por los habitantes
de la comunidad mayores de quince (15) años, conforme a las disposiciones de la presente
Ley.
Decisiones
Artículo 7. Las decisiones serán tomadas por mayoría simple de los asistentes a la
Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos, siempre que la misma cuente con un quórum del
treinta por ciento (30%) de la base poblacional en primera convocatoria y del veinte por
ciento (20%) de la base poblacional en segunda convocatoria.
Funciones
Artículo 8. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas tiene las siguientes funciones:
1. Elegir los o las integrantes de la Comisión Organizadora y de la Comisión Electoral.
2. Aprobar el ámbito geográfico del consejo comunal.
3. Aprobar la creación de Comités de Trabajo u otras formas de organización comunitaria,
con carácter permanente o temporal.
4. Elegir y revocar a los voceros y voceras del consejo comunal a través de un proceso de
elección popular comunitaria, conforme a lo que establezca la presente Ley.
5. Aprobar el Plan Comunitario de Desarrollo Integral y demás planes, de acuerdo a los
aspectos esenciales de la vida comunitaria a los fines de contribuir a la transformación
integral de la comunidad
6. Garantizar el funcionamiento del ciclo comunal.
7. Aprobar los proyectos comunitarios, socio productivos, de vivienda y hábitat, de
infraestructura y de funcionamiento a ser propuestos ante distintos órganos y entes del
Poder Público o instituciones privadas.
8. Aprobar los proyectos presentados en beneficio de la comunidad para resolver las
necesidades afines con otras comunidades o instancias de gobierno, bajo la orientación
sostenible y sustentable del desarrollo endógeno.
9. Evaluar la gestión administrativa del consejo comunal en rendición pública de cuentas.
10. Aprobar las normas de convivencia de la comunidad, sin menoscabo de lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico vigente.
11. Designar a los voceros o voceras del consejo comunal para las distintas instancias de
participación popular y de gestión de políticas públicas.
12. Aprobar la solicitud de transferencias de servicios.
13. Designar a los miembros de la Comisión de Contratación, de conformidad a la Ley con
competencia en la materia.
14. Aprobar el Acta Constitutiva y Estatutos del consejo comunal
15. Las demás establecidas en la presente Ley.
CAPÍTULO III
Organización del Consejo Comunal
Integración
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Artículo 9. A los fines de su funcionamiento, el consejo comunal estará integrado por:
1. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del consejo comunal.
2. El Colectivo de Coordinación Comunitaria.
3. La Unidad Ejecutiva
4. La Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria.
5. La Unidad de Contraloría Social.
Colectivo de Coordinación Comunitaria
Artículo 10. El Colectivo de Coordinación Comunitaria es la instancia de articulación, trabajo
conjunto y funcionamiento, conformado por los voceros y voceras de la Unidad Ejecutiva,
Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y Unidad de Contraloría Social del consejo
comunal.
Funciones del Colectivo de Coordinación Comunitaria
Artículo 11. El Colectivo de Coordinación Comunitaria como expresión de articulación de las
unidades del consejo comunal, tendrá las siguientes funciones:
1. Realizar seguimiento y control de las decisiones aprobadas en la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas.
2. Coordinar la elaboración, ejecución y evaluación del Plan Comunitario de Desarrollo
Integral articulado con los planes de desarrollo municipal y estadal de conformidad con
las Líneas Generales del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
3. Evaluar y aprobar las operaciones financieras y administrativas del consejo comunal.
4. Presentar propuestas para la elaboración de políticas públicas al organismo
correspondiente del Estado, previa aprobación de la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas, conforme al principio de corresponsabilidad.
5. Presentar las propuestas de inversión aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas ante las autoridades competentes.
6. Recibir en nombre del consejo comunal los recursos financieros y no financieros previstos
en la presente Ley.
7. Convocar para los asuntos de interés común a las demás unidades del consejo comunal.
8. Notificar por escrito a la Comisión Electoral, la obligatoriedad de la renovación de voceros
o voceras del consejo comunal, con tres (3) meses de anticipación al vencimiento de su
período.
9. Elaborar el Acta Constitutiva y Estatutos del consejo comunal y formalizar el registro
administrativo ante el ministerio del poder popular con competencia en la materia.
10. Notificar los cambios referidos a la organización y funcionamiento del consejo comunal
ante las instituciones competentes.
11. Postular Jueces de Paz conforme a la legislación que regule la materia.
12. Coordinar la realización del censo socio-económico comunitario.
13. Coordinar, organizar y conducir el proceso para la elección de los integrantes de la
Comisión Electoral, con dos meses de anticipación al vencimiento del período del ejercicio
de sus funciones.
14. Coordinar la aplicación del ciclo comunal para la elaboración del Plan Comunitario de
Desarrollo Integral.
15. Elaborar propuesta de informe sobre la solicitud de transferencia de servicios y
presentarlo ante la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
16. Solicitar el informe contentivo de los gastos generados por concepto de la administración
de los fondos del consejo comunal.
17. Designar los responsables para los trámites de legalización del consejo comunal.
18. Elaborar el reglamento interno de funcionamiento para la aprobación en la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas.
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19. Las demás que establezca la presente Ley, los Estatutos del consejo comunal y las que
sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Sistema de Trabajo Colectivo
Artículo 12. El Colectivo de Coordinación Comunitaria y las unidades que conforman el
consejo comunal establecerán el sistema de trabajo en el reglamento interno, que deberá
contemplar como mínimo una periodicidad quincenal para las reuniones, sin menoscabo de
realizar convocatoria cuando lo estimen necesario, dejando constancia escrita de los
acuerdos aprobados.
Unidad Ejecutiva
Artículo 13. La Unidad Ejecutiva es la instancia del consejo comunal encargada de
promover y articular la participación organizada de los habitantes de la comunidad,
organizaciones comunitarias, los movimientos sociales y populares en los diferentes comités
de trabajo; se reunirá a fin de planificar la ejecución de las decisiones de la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas, así como conocer las actividades de cada uno de los comités y de
las áreas de trabajo.
Conformación de la Unidad Ejecutiva
Artículo 14. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas elige el número de voceros o
voceras postulados de acuerdo a la cantidad de comités de trabajo u otras organizaciones
comunitarias que existan o se conformen en la comunidad, tales como:
1. Comité de Salud.
2. Comité de Tierra Urbana.
3. Comité de Vivienda y Hábitat.
4. Comité de Protección e Igualdad Social.
5. Comité de Economía Comunal.
6. Comité de Defensa Integral.
7. Comité de Medios Alternativos Comunitarios.
8. Comité de Recreación y Deportes.
9. Comité de Alimentación y Defensa del Consumidor.
10. Comité de Mesa Técnica de Agua.
11. Comité de Mesa Técnica de Recolección y Reciclaje de Desechos Sólidos.
12. Comité de Prevención en Seguridad Integral.
13. Comité de Mesa Técnica de Energía y Gas.
14. Comité Conservacionista.
15. Comité de Usuarios y Usuarias de Radio y Televisión.
16. Comité de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes.
17. Comité Comunitario de Personas con Discapacidad.
18. Comité de Servicios Sociales al Adulto o Adulta Mayor.
19. Comité de Ciencia, Tecnología e Innovación Popular.
20. Comité de Igualdad de Género.
21. Comité de Educación, Cultura y Formación Ciudadana.
22. Comité de Derechos Humanos.
23. Los demás comités que la comunidad estime necesario.
En los casos en que hubiere otras formas organizativas establecidas en la comunidad,
diferentes a las señaladas en la presente Ley, la comunidad deberá incorporarlas a la
constitución, funcionamiento y atribuciones de los comités de trabajo de la Unidad Ejecutiva,
de conformidad con la normativa que los regula.
Los consejos comunales que sean fronterizos, podrán crear un Comité de Asuntos
Internacionales.
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Las funciones de los comités de trabajo se desarrollarán en los Estatutos del consejo
comunal y en el Reglamento de la presente Ley.
Funciones de la Unidad Ejecutiva
Artículo 15. La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones:
1. Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en el área de su
competencia.
2. Integrar la programación de actividades de los distintos comités de trabajo.
3. Crear y organizar el Sistema de Información Comunitario interno.
4. Coordinar y articular todo lo referido a la organización, funcionamiento y ejecución de los
planes de trabajo de los comités y su relación con la Unidad de Contraloría Social, la
Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y las demás organizaciones sociales de la
comunidad.
5. Promover la creación de nuevas organizaciones con la aprobación de la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas en defensa del interés colectivo y el desarrollo integral de la
comunidad.
6. Organizar el voluntariado social como escuela generadora de conciencia y activadora del
deber social en cada comité de trabajo.
7. Promover la participación de los comités de trabajo u otras formas de organización
comunitaria en la elaboración y ejecución de políticas públicas, mediante la presentación
de propuestas a los órganos y entes del Poder Público en el marco del principio de
corresponsabilidad.
8. Promover y participar activamente en la defensa de la soberanía e integridad territorial
de la nación.
9. Coadyuvar con los órganos y entes del Poder Público en el levantamiento de información
relacionada con la comunidad, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
10. Impulsar y promover la formulación de proyectos comunitarios que busquen satisfacer
las necesidades y desarrollar las aspiraciones y potencialidades de la comunidad a fin de
ser presentados en el marco de la discusión del Presupuesto Participativo.
11. Realizar el censo socio-económico comunitario.
12. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la
comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin
menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.
13. Las demás que establezca la presente Ley, los Estatutos del consejo comunal y las que
sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria
Articulo 16. La Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria es la instancia del consejo
comunal que funciona como un ente de administración, ejecución, inversión, crédito, ahorro
e intermediación financiera de los recursos y fondos de los consejos comunales, de acuerdo
a las decisiones y aprobaciones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, privilegiando el
interés social sobre la acumulación de capital. Estará integrada por cinco (5) habitantes de la
comunidad, electos o electas a través de un proceso de elección popular.
Funciones de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria
Articulo 17. Son funciones de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria:
1. Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en el área de su
competencia.
2. Administrar los fondos y recursos asignados, generados o captados tanto financieros
como no financieros conforme a lo previamente acordado por el Colectivo de
Coordinación Comunitaria.
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3. Presentar trimestralmente el informe de gestión y la rendición de cuenta pública cuando
le sea requerido por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, por el Colectivo de
Coordinación Comunitaria o por cualquier otro órgano o ente del Poder Público que le
haya otorgado recursos.
4. Prestar servicios financieros y no financieros en el área de su competencia.
5. Realizar la intermediación financiera comunitaria, privilegiando el interés social sobre la
acumulación de capital.
6. Apoyar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento de la economía social,
popular y alternativa.
7. Proponer formas alternativas de intercambio de bienes y servicios para lograr la
satisfacción de las necesidades y fortalecimiento de la economía local.
8. Promover el ahorro familiar.
9. Facilitar herramientas que permitan el proceso de evaluación y análisis de los créditos de
las organizaciones socio productivas previstas en la Ley para el Fomento y Desarrollo
para la Economía Popular.
10. Consignar ante la Unidad de Contraloría Social del consejo comunal, el comprobante de
la Declaración Jurada de Patrimonio de los voceros y voceras de la Unidad Administrativa
y Financiera Comunitaria al inicio y cese de sus funciones.
11. Administrar los fondos del consejo comunal previa consideración del Colectivo de
Coordinación Comunitaria y con la aprobación de la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas.
12. Elaborar y presentar el Proyecto Anual de Gastos de los fondos del consejo comunal.
13. Presentar mensualmente al Colectivo de Coordinación Comunitaria y a la Unidad de
Contraloría Social, un informe contentivo de los gastos generados por concepto de la
administración de los fondos del consejo comunal.
14. Realizar los trámites administrativos bancarios relativos a las cuentas del consejo
comunal, previa aprobación del Colectivo de Coordinación Comunitaria.
15. Presentar y Gestionar ante el Colectivo de Coordinación Comunitaria el financiamiento de
los proyectos aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
16. Elaborar el reglamento de funcionamiento interno, previa aprobación de la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas.
17. Las demás que establezca la presente Ley, los Estatutos del consejo comunal y las que
sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Responsabilidades
Artículo 18. Los voceros o voceras de la Unidad Administrativa y Financiera incurrirán en
responsabilidad civil, penal y administrativa, según sea el caso, por los actos, hechos u
omisiones que alteren el destino de los recursos del consejo comunal, por lo cual serán
sancionados conforme a las leyes que regulen la materia.
Registro de ingresos y desembolsos
Artículo 19. La Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria estará obligada a llevar un
registro de la administración con los soportes que demuestren los ingresos y desembolsos
efectuados y tenerlos a disposición permanente de la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas, el Colectivo de Coordinación Comunitaria, la Unidad de Contraloría Social y los
habitantes de la comunidad.
Unidad de Contraloría Social
Artículo 20. La Unidad de Contraloría Social es la instancia del consejo comunal para
realizar la evaluación de la gestión comunitaria y la vigilancia de las actividades, recursos y
administración de los fondos del consejo comunal. Estará integrada por cinco (5) habitantes
de la comunidad electos o electas, a través de un proceso de elección popular.
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Esta Unidad realizará sus funciones sin menoscabo del control social que ejerza la Asamblea
de Ciudadanos y Ciudadanas y otras organizaciones comunitarias, de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
Funciones de la Unidad de Contraloría Social
Artículo 21. Son funciones de la Unidad de Contraloría Social:
1. Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas que correspondan a
sus funciones.
2. Ejercer la supervisión, control, seguimiento y vigilancia de la ejecución de los planes y
proyectos comunitarios o socio productivos aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas, así como de todas las fases del ciclo comunal.
3. Rendir cuenta pública mediante la presentación de informe cada cuatro (4) meses ante la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas y al Colectivo de Coordinación Comunitaria,
cuando lo requiera.
4. Cooperar con los órganos y entes del Poder Público en la función de control, conforme a
la legislación y demás instrumentos normativos vigentes.
5. Promover la capacitación y formación en materia de control social en el consejo comunal.
6. Informar oportunamente al Colectivo de Coordinación Comunitaria y a la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas sobre las irregularidades que observen en la ejecución de
todos los planes y proyectos comunitarios del consejo comunal.
7. Informar sobre las irregularidades de las actuaciones de la Unidad Administrativa y
Financiera Comunitaria y formular las denuncias pertinentes ante el Colectivo de
Coordinación Comunitaria.
8. Ejercer seguimiento, vigilancia, supervisión y control sobre el gasto anual generado con
los fondos del consejo comunal y cualquier otro recurso financiero y no financieros
asignados por órganos y entes del Poder Público o instituciones privadas al consejo
comunal.
9. Conocer y procesar las denuncias interpuestas por los ciudadanos y ciudadanas de la
comunidad en relación a cualquier irregularidad en el ámbito del consejo comunal.
10. Ejercer la contraloría preventiva sobre los planes y proyectos del consejo comunal.
11. Remitir ante el ministerio del poder popular con competencia en participación ciudadana,
las declaraciones juradas de patrimonio de los voceros y voceras del consejo comunal.
12. Elaborar el reglamento de funcionamiento interno, previa aprobación de la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas.
13. Las demás que establezca la presente Ley, los Estatutos del consejo comunal y las que
sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos.
Coordinación con el Poder Ciudadano
Artículo 22. La Unidad de Contraloría Social del consejo comunal deberá coordinar, en el
ejercicio de sus funciones, con los órganos del Poder Ciudadano.
CAPÍTULO IV
Constitución del Consejo Comunal
Equipo Promotor
Articulo 23. A los efectos de la constitución del consejo comunal, se debe conformar un
Equipo Promotor que tendrá como función coordinar la elección de la Comisión Organizadora
y de la Comisión Electoral, de acuerdo al procedimiento siguiente:
1. Activar la iniciativa por parte de un grupo de ciudadanos y ciudadanas de la comunidad
que se reúnen y acuerdan su conformación, dejando constancia escrita en el acta que se
levante.
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2. Organizar la información preliminar de la población mayor de quince (15) años, los
habitantes, las familias y las organizaciones de la comunidad.
3. Convocar una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, en un lapso no mayor de treinta
(30) días a partir de su conformación, que elegirá la Comisión Organizadora y la
Comisión Electoral con la participación mínima del diez por ciento (10%) de la población
mayor de quince (15) años de la comunidad.
El Equipo Promotor cesa en sus funciones con la elección de la Comisión Organizadora.
Comisión Organizadora
Artículo 24. La Comisión Organizadora del consejo comunal es la instancia encargada de
convocar, conducir y organizar la Asamblea Constitutiva Comunitaria y estará integrada por
cinco (5) habitantes de la comunidad, quienes serán electos y electas en Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Funciones de la Comisión Organizadora
Artículo 25. La Comisión Organizadora del consejo comunal ejercerá las siguientes
funciones:
1. Difundir entre los habitantes de la comunidad el alcance, objeto y fines del consejo
comunal.
2. Elaborar un croquis del ámbito geográfico de la comunidad.
3. Recabar la información general de la comunidad, atendiendo a sus características.
4. Organizar y coordinar la realización del censo demográfico y socioeconómico.
5. Consultar y establecer conjuntamente con la comunidad, los comités de trabajo que
serán creados para formar la Unidad Ejecutiva y serán presentados para su aprobación a
la Asamblea Constitutiva Comunitaria.
6. Convocar a la Asamblea Constitutiva Comunitaria en un lapso no mayor de noventa (90)
días, contados a partir de su constitución.
7. Elaborar, difundir y recabar las observaciones sobre la propuesta inicial de los Estatutos
del consejo comunal y de las normas de convivencia de la Comunidad.
La Comisión Organizadora cesa en sus funciones al momento de la constitución del consejo
comunal.
Comisión Electoral
Artículo 26. La Comisión Electoral es la instancia del consejo comunal encargada de
organizar y conducir de forma permanente, los procesos de elección o revocatoria de los
voceros o voceras del consejo comunal y las consultas sobre aspectos relevantes de la vida
comunitaria, así como cualquier otro que decida la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Estará integrada por cinco (5) habitantes de la comunidad, quienes serán electos y electas,
con sus respectivos suplentes, durarán dos (2) años en sus funciones, contados a partir de
su elección en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Quienes integren la Comisión Electoral no podrán postularse a las unidades del consejo
comunal.
Funciones de la Comisión Electoral
Articulo 27. La Comisión Electoral del consejo comunal ejercerá las siguientes funciones:
1. Elaborar y mantener actualizado el Registro Electoral de la comunidad, conforme a lo
establecido en la presente Ley.
2. Informar a la comunidad todo lo relativo a la elección, reelección o revocatoria de los
voceros o voceras del consejo comunal, así como los temas objeto de consulta.
3. Elaborar y custodiar el material electoral.
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4. Convocar a los habitantes de la comunidad para que se postulen como aspirantes a
voceros o voceras a las unidades del consejo comunal.
5. Verificar los requisitos exigidos a los postulados o las postuladas en las instancias del
consejo comunal.
6. Escrutar y totalizar los votos, firmando los resultados con los testigos electorales
designados.
7. Conocer y decidir sobre las impugnaciones presentadas sobre los procesos electorales o
las consultas formuladas.
8. Levantar el acta del proceso de elección y sus resultados.
9. Proclamar y juramentar a los que resulten electos o electas como voceros o voceras de
las unidades del consejo comunal.
10. Organizar y coordinar los procesos electorales en los lapsos establecidos en la presente
Ley y en los Estatutos del consejo comunal.
11. Informar los resultados de las consultas realizadas en la comunidad.
12. Velar por la seguridad y transparencia de los procesos electorales.
13. Cuidar y velar por la preservación de los bienes y archivos electorales de la comunidad.
14. Elaborar y presentar ante el Colectivo de Coordinación Comunitaria un estimado de los
recursos, a los fines de llevar los procesos electorales, de revocatoria y las consultas
sobre los aspectos relevantes de la comunidad.
15. Notificar al Colectivo de Coordinación Comunitaria, con dos (2) meses de anticipación al
cese de las funciones de la Comisión Electoral, a los fines de la preparación del proceso
de elección de sus nuevos integrantes.
16. Coordinar, en el ejercicio de sus funciones, con el Poder Electoral.
17. Elaborar el reglamento interno de funcionamiento.
18. Las demás que establezca la presente Ley.
Asamblea Constitutiva Comunitaria
Artículo 28. La Asamblea Constitutiva Comunitaria es la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas en la cual se eligen, por primera vez, los voceros o voceras del consejo
comunal. Se considerará válidamente conformada con la participación efectiva del veinte
(20%) por ciento de los habitantes de la comunidad, mayores de quince (15) años.
Postulación y elección
Artículo 29. Los ciudadanos y ciudadanas de manera individual o colectiva tendrán derecho
a participar y postularse como voceros o voceras de las Unidades del consejo comunal.
La elección de los voceros o voceras de las Unidades Ejecutiva, Administrativa y Financiera
Comunitaria y Contraloría Social se realizará de manera uninominal. En ningún caso, se
efectuará por plancha o lista electoral.
Quienes se postulen a cualquiera de las unidades del consejo comunal no podrán ser electos
o electas en más de una unidad.
Duración y reelección
Artículo 30. Los voceros y voceras de las unidades que conforman el consejo comunal
durarán dos (2) años en sus funciones, contados a partir del momento de su elección y
podrán ser reelectos.
Carácter Voluntario
Artículo 31. El ejercicio de las funciones de los voceros y voceras del consejo comunal
tendrá carácter voluntario y se desarrollará con espíritu unitario y compromiso con los
intereses de la comunidad y de la patria.
Deberes
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Artículo 32. Son deberes de los voceros o voceras del consejo comunal la disciplina, la
participación, la solidaridad, la integración, la ayuda mutua, la corresponsabilidad social, la
rendición de cuentas, el manejo transparente, oportuno y eficaz de los recursos que
dispongan para el funcionamiento del consejo comunal.
Requisitos
Artículo 33. Para postularse como vocero o vocera del consejo comunal así como
integrante de la Comisión Electoral, se requiere:
1. Ser habitante de la comunidad con al menos un (1) año de residencia en la misma, salvo
en los casos de comunidades recién constituidas.
2. Presentación de la carta de postulación o manifestación de voluntad por escrito
identificando nombre, apellido y cédula de identidad.
3. Ser mayor de quince (15) años.
4. De reconocida solvencia moral y honorabilidad.
5. Tener capacidad de trabajo colectivo con disposición y tiempo para el trabajo
comunitario.
6. Espíritu unitario y compromiso con los intereses de la comunidad.
7. No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de
afinidad con los demás voceros o voceras integrantes de las instancias que conforman el
consejo comunal, salvo las comunidades de áreas rurales y comunidades indígenas
8. No ocupar cargos de elección popular.
9. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.
10. No ser requerido por instancias judiciales.
Para ser vocero o vocera de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y de la Unidad
de Contraloría Social deberá ser mayor de dieciocho (18) años y no podrá formar parte de la
Comisión Electoral.
Acta Constitutiva del Consejo Comunal
Artículo 34. El Acta Constitutiva del consejo comunal contendrá:
1. Nombre del consejo comunal, ámbito geográfico con su ubicación y linderos.
2. Fecha, lugar y hora de la Asamblea Constitutiva Comunitaria, conforme a la
convocatoria realizada
3. Identificación con nombre, cédula de identidad y firmas de los participantes en la
Asamblea.
4. Resultados del proceso de elección de los voceros o voceras para las unidades del
consejo comunal.
5. Identificación por cada una de las unidades de los voceros o voceras electos o electas
con sus respectivos suplentes.
Registro de los Consejos Comunales
Artículo 35. Los consejos comunales constituidos y organizados conforme a la presente
Ley, adquieren su personalidad jurídica mediante el registro ante el ministerio del poder
popular con competencia en materia de participación ciudadana, atendiendo al siguiente
procedimiento:
1. Los responsables designados por la Asamblea Constitutiva Comunitaria presentaran, ante
la oficina competente del ministerio del poder popular con competencia en materia de
participación ciudadana en un lapso de quince (15) días posteriores a la constitución y
organización del consejo comunal, solicitud de registro, acompañada de copia simple con
originales a la vista del acta constitutiva y los estatutos, documentos que pasarán a formar
parte del expediente administrativo del Consejo Comunal en los términos señalados en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos. El acta constitutiva y los estatutos deberán ir
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firmados por todos los participantes de la Asamblea Constitutiva Comunitaria en prueba de
su autenticidad.
2. El funcionario responsable del Registro recibirá los documentos que le hayan sido
presentados con la solicitud y en un lapso no superior a diez (10) días ordenará el registro
del consejo comunal, con este acto administrativo, adquirirán la personalidad jurídica plena
para todos los efectos legales.
3. Si el funcionario encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes
gozarán de un lapso de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el funcionario
del Ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana
procederá al registro.
4. Si los interesados no subsanan la falta en el lapso señalado en este artículo, el ministerio
del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana se abstendrá de
registrar al consejo comunal.
5. Contra la decisión del ministerio del poder popular con competencia en materia de
participación ciudadana podrá interponerse el recurso jerárquico correspondiente de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo
cual queda agotada la vía administrativa. Los actos administrativos dictados por el ministerio
del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana podrán ser
recurridos ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Abstención del registro
Artículo 36. El ministerio del poder popular con competencia en materia de participación
ciudadana, únicamente podrá abstenerse del registro de un consejo comunal en los
siguientes casos:
1. Cuando tenga por objeto finalidades distintas a las previstas en la presente Ley.
2. Si el consejo comunal no se ha constituido con la determinación exacta del ámbito
geográfico o si dentro de éste ya existiere registrado un consejo comunal.
3. Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 35 de la presente Ley o si
éstos presentan alguna deficiencia u omisión.
Capítulo V
Revocatoria en el Consejo Comunal
Revocatoria
Artículo 37. A los efectos de la presente Ley se entiende por revocatoria la separación
definitiva de los voceros o voceras del consejo comunal del ejercicio de sus funciones por
estar incurso en alguna de las causales de revocatoria establecidas en la presente Ley.
Causales de la Revocatoria
Artículo 38. Los voceros o voceras del consejo comunal, podrán ser revocados o revocadas
por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, siempre que se encuentren incursos en
alguna de las causales siguientes:
1. Actuar de forma contraria a las decisiones tomadas por la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas o el Colectivo de Coordinación Comunitaria del consejo comunal.
2. Falta evidente a las funciones que le sean conferidas de conformidad con la presente Ley
y los Estatutos, salvo que la falta sea por caso fortuito o de fuerza mayor.
3. Omisión o negativa por parte de los voceros o voceras del consejo comunal, a presentar
los proyectos comunitarios decididos por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, por
ante la instancia de Gobierno Nacional, Estadal o Municipal correspondiente o cualquier
otro órgano o ente del Poder Público, a los fines de su aprobación.
4. Presentar los proyectos comunitarios, en orden distinto a las prioridades establecidas por
la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
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5. Representar, negociar individualmente asuntos propios del consejo comunal que
corresponda decidir la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
6. No rendición de cuentas en el tiempo legal establecido para ello o en el momento exigido
por el Colectivo de Coordinación Comunitaria o la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
7. Incurrir en malversación, apropiación, desviación de los recursos asignados, generados o
captados por el consejo comunal o cualquier otro delito previsto en la Ley Contra la
Corrupción y el ordenamiento jurídico penal.
8. Omisión en la presentación o falsedad comprobada en los datos de la Declaración Jurada
de Patrimonio de inicio y cese de funciones.
9. Desproteger, dañar, alterar o destruir el material electoral, archivos o demás bienes
electorales del consejo comunal.
10. Proclamar y juramentar como electos o electas, a personas distintas de las indicadas en
los resultados definitivos.
11. No hacer la respectiva y amplia publicidad a los fines de la realización de los procesos
electorales.
12. No llevar el registro electoral o no actualizarlo conforme a lo establecido en la presente
Ley.
Solicitud
Artículo 39. La iniciativa de solicitud para la revocatoria de los voceros o voceras del
consejo comunal, así como los de la Comisión Electoral, procede en los siguientes casos:
1. Por solicitud del diez por ciento (10%) de la población mayor de quince (15) años
habitantes de la comunidad.
2. Por solicitud de la Unidad de Contraloría Social del consejo comunal.
3. La solicitud de la revocatoria deberá formalizarse por escrito ante el Colectivo de
Coordinación Comunitaria del consejo comunal.
Procedimiento
Artículo 40. La solicitud de revocatoria de los voceros o voceras del consejo comunal, así
como los de la Comisión Electoral, deberá formalizarse ante la Unidad de Contraloría Social.
Esta Unidad preparará el informe respectivo en un lapso no mayor de quince (15) días
continuos, el cual presentará ante el Colectivo de Coordinación Comunitaria para su
consideración.
Recibido el informe de la Unidad de Contraloría Social, el Colectivo de Coordinación
Comunitaria en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, lo presentará ante la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para la toma de decisiones correspondiente. De ser
aprobada la revocatoria, asumirá el suplente y la Comisión Electoral organizará el proceso
para suplir la vacante respectiva. El Colectivo de Coordinación Comunitaria informará sobre
los resultados de la revocatoria al Ministerio del poder popular con competencia en
participación ciudadana.
Durante todo el procedimiento de revocatoria deberá garantizarse el derecho a la defensa y
debido proceso.
En caso que la denuncia sea en contra de un vocero o vocera de la Unidad de Contraloría
Social, la solicitud de revocatoria se presentará directamente ante el Colectivo de
Coordinación Comunitaria.
La decisión revocatoria será tomada por mayoría simple de los asistentes a la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas, siempre que la misma cuente con un quórum del veinte (20%) de
la población mayor de quince (15) años de esa comunidad.
No postulación
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Articulo 41. Los voceros o voceras del consejo comunal, que hayan sido revocados de sus
funciones, no podrán postularse a una nueva elección durante los dos periodos siguientes a
la fecha de revocatoria.
Pérdida de la condición de vocero
Artículo 42. Se consideran causas de la pérdida de la condición de vocero o vocera del
consejo comunal, las siguientes:
1. La renuncia.
2. La revocatoria.
3. Cambio de residencia debidamente comprobado, fuera del ámbito geográfico del
consejo comunal respectivo.
4. La enfermedad que le imposibilite ejercer sus funciones
5. Resultar electo o electa en un cargo público de elección popular.
6. Estar sujeto a una sentencia definitivamente firme dictada por los órganos
jurisdiccionales.
7. En cualquiera de los casos establecidos en el presente artículo, el suplente
asumirá las funciones del vocero o vocera del consejo comunal que ha perdido
esta condición.
CAPÍTULO VI
Ciclo Comunal como Proceso de Participación Popular
Ciclo Comunal
Artículo 43. El ciclo comunal en el marco de las actuaciones de los consejos comunales, es
un proceso para hacer efectiva la participación popular y la planificación participativa que
responde a las necesidades comunitarias y contribuye al desarrollo de las potencialidades y
capacidades de la comunidad. Se concreta como una expresión del poder popular, a través
de la realización simultánea de cinco (5) fases: Diagnóstico, Plan, Presupuesto, Ejecución y
Contraloría Social.
Finalidad
Artículo 44. El ciclo comunal tiene como finalidad generar la participación, el protagonismo
popular y la gestión comunitaria para transformar integralmente las comunidades y lograr la
plena satisfacción de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Fases
Artículo 45. El ciclo comunal esta conformado por cinco (5) fases, las cuales se
complementan e interrelacionan entre sí y son las siguientes:
1. Diagnóstico: esta fase caracteriza integralmente las comunidades, se identifican las
necesidades, las aspiraciones, los recursos, las potencialidades y las relaciones sociales
propias de la localidad.
2. Plan: es la fase que determina las acciones, programas y proyectos que atendiendo al
diagnóstico, tiene como finalidad el desarrollo del bienestar integral de la comunidad.
3. Presupuesto: esta fase comprende la determinación de los fondos, costos y recursos
financieros y no financieros con los que cuenta y requiere la comunidad, destinados a la
ejecución de las políticas, programas y proyectos establecidos en el Plan Comunitario de
Desarrollo Integral.
4. Ejecución: esta fase garantiza la concreción de las políticas, programas y proyectos en
espacio y tiempo establecidos en el Plan Comunitario de Desarrollo Integral, garantizando la
participación activa, consciente y solidaria de la comunidad.
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5. Contraloría Social: esta fase es la acción permanente de prevención, vigilancia,
supervisión, seguimiento, control y evaluación de las fases del ciclo comunal para la
concreción del Plan Comunitario de Desarrollo Integral y en general, sobre las acciones
realizadas por el consejo comunal, ejercida articuladamente por los habitantes de la
comunidad, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las organizaciones comunitarias y la
Unidad de Contraloría Social del consejo comunal.
Las fases del ciclo comunal deberán estar avaladas y previamente aprobadas por la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en el consejo comunal respectivo.
CAPÍTULO VII
Gestión y Administración de los Recursos
de los Consejos Comunales
Tipos de recursos
Articulo 46. Para el cumplimiento de sus funciones el consejo comunal manejará recursos:
financieros y no financieros.
Recursos Financieros
Artículo 47. El consejo comunal manejará recursos financieros que son los expresados en
unidades monetarias, propios y/o asignados orientados a desarrollar las políticas, programas
y proyectos comunitarios establecidos en el Plan Comunitario de Desarrollo Integral, se
clasifican en:
1. Recursos Retornables: son los recursos que están destinados a ejecutar políticas,
programas y proyectos con alcance de desarrollo comunitario que deben ser reintegrados
al órgano o ente financiero mediante acuerdos entre las partes.
2. Recursos No Retornables: son los recursos financieros para ejecutar políticas, programas
y proyectos con alcance de desarrollo comunitario, que tienen características de
donación, asignación o adjudicación y no se reintegran al órgano o ente financiero y a la
Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria.
Recursos No Financieros
Artículo 48. El consejo comunal manejará recursos no financieros, entendidos como los
que no tienen expresión monetaria y son necesarios para concretar la ejecución de las
políticas, planes y proyectos comunitarios.
Fuente de los Recursos
Artículo 49. Los consejos comunales recibirán de manera directa los siguientes recursos:
1. Los que provengan de los órganos y entes del Poder Público.
2. Los que provengan de la administración de los servicios públicos que les sean
transferidos por los órganos y entes del Poder Público.
3. Los generados por el manejo financiero de los recursos de las diferentes organizaciones y
actividades que hacen vida en la comunidad.
4. Los provenientes de donaciones o financiamiento de acuerdo a lo establecido en el
ordenamiento jurídico.
5. Cualquier otra fuente de financiamiento que permita el ordenamiento jurídico vigente.
Ejecución de los recursos
Artículo 50. Los recursos aprobados y transferidos para los consejos comunales serán
destinados a la ejecución de políticas, programas y proyectos comunitarios contemplados en
el Plan Comunitario de Desarrollo Integral y deberán ser manejados de manera eficiente y
eficaz para lograr la transformación integral de la comunidad.
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Los recursos aprobados por los órganos o entes del Poder Público para un determinado
proyecto no podrán ser utilizados para fines distintos a los aprobados y destinados
inicialmente, salvo que sea debidamente autorizado por el órgano o ente del Poder Público
que otorgó los recursos, para lo cual el consejo comunal deberá motivar el carácter
excepcional de la solicitud de cambio del objeto del proyecto, acompañada de los soportes
respectivos, previo debate y aprobación de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Fondos internos del Consejo Comunal
Articulo 51. El consejo comunal, deberá formar cuatro (4) fondos internos: Acción Social;
Gastos Operativos y de Administración; Ahorro y Crédito Social; y, Riesgos; para facilitar el
desenvolvimiento armónico de sus actividades y funciones. Serán administrados por la
Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, previa aprobación de la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas, con la justificación del Colectivo de Coordinación Comunitaria.
Lo relativo al funcionamiento de los fondos se establecerá en el Reglamento Interno del
consejo comunal.
Fondo de Acción Social
Articulo 52. El Fondo de Acción Social será destinado a cubrir las necesidades sociales,
tales como: situaciones de contingencia, de emergencia o problemas de salud, que no
puedan ser cubiertas por los afectados debido a su situación socio-económica. Se presentará
una propuesta para la utilización de estos recursos que deberá ser aprobada por la Asamblea
de Ciudadanos y Ciudadanas, excepto en los casos de emergencia o fuerza mayor. Este
fondo se constituye mediante:
1. Los intereses anuales cobrado de los créditos otorgados con recursos retornables del
financiamiento.
2. Los ingresos por concepto de los intereses y excedentes devengados de los recursos
de inversión social no retornables.
3. Los recursos generados de la autogestión comunitaria.
Fondo de Gastos Operativos y de Administración
Articulo 53. El Fondo de Gastos Operativos y de Administración estará para contribuir con
el pago de los gastos que se generen en la operatividad y manejo administrativo del consejo
comunal. Este fondo se constituye mediante tres fuentes:
1. Los intereses anuales cobrado de los créditos otorgados con recursos retornables de
la línea de crédito o contrato de préstamo.
2. Un porcentaje representativo del monto de los proyectos de inversión social
financiados con recursos no retornables.
3. Recursos generados por la autogestión comunitaria.
Fondo de Ahorro y Crédito Social
Articulo 54. El Fondo de Ahorro y Crédito Social estará conformado por la captación de
recursos monetarios de forma colectiva, unipersonal y familiar, recursos generados de las
organizaciones autogestionarias, los excedentes de los recursos no retornables y los propios
intereses generados de la cuenta de ahorro y crédito social.
Fondo de Riesgo
Articulo 55. El Fondo de Riesgo será destinado a cubrir los montos no pagados de los
créditos socio-productivos, que incidan u obstaculicen el cumplimiento y continuidad de los
proyectos comunitarios, en situación de riesgos y asumidos por el consejo comunal,
constituido por:
1. Los intereses anuales cobrado de los créditos otorgados con recursos retornables del
financiamiento. La Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria deberá realizar un
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informe donde se contemple la voluntad por parte de las organizaciones socioproductiva
de no cancelar el saldo adeudado, o cualquier circunstancia que
imposibilite el pago del mismo por situación de emergencia, enfermedad o muerte. La
Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria está en la capacidad de proponer
formas alternativas para el pago de un crédito. Para su trámite administrativo se
tendrá una cuenta bancaria en la que se depositará mensualmente el monto.
2. El interés de mora de los créditos otorgados con recursos retornables.
3. Los recursos generados de la autogestión comunitaria.
CAPÍTULO VIII
Ministerio del poder popular con competencia
en materia de participación ciudadana
Rectoría
Artículo 56. El Ministerio del poder popular como órgano rector en materia de participación
ciudadana acompañará a los consejos comunales en el cumplimiento de sus fines y
propósitos y articulará las relaciones entre éstos y los órganos y entes del Poder Público.
Atribuciones
Artículo 57. El ministerio del poder popular con competencia en materia de participación
ciudadana, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Diseñar, realizar el seguimiento y evaluar las políticas, lineamientos, planes y estrategias
que deberán atender los órganos y entes del Poder Público en todo lo relacionado con el
apoyo a los consejos comunales.
2. Registrar a los consejos comunales y emitir el certificado correspondiente.
3. Diseñar y coordinar los sistemas de información y procedimientos referidos a la
organización y desarrollo de los consejos comunales.
4. Coordinar la ejecución de los programas de capacitación y adiestramiento de los consejos
comunales, conjuntamente con los órganos y entes del Poder Público.
5. Orientar técnicamente en caso de presunta responsabilidad civil, penal y administrativa
derivada del funcionamiento de las instancias del consejo comunal.
6. Recabar, sistematizar, divulgar y suministrar la información proveniente de los órganos y
entes del Poder Público relacionada con el financiamiento y características de los
proyectos de los consejos comunales.
7. Promover los proyectos sociales que fomenten e impulsen el desarrollo endógeno de las
comunidades articulados al Plan Comunitario de Desarrollo.
8. Prestar asistencia técnica en el proceso del ciclo comunal.
9. Coordinar con la Contraloría General de la República, mecanismos para orientar a los
consejos comunales sobre la correcta administración de los recursos.
10. Fomentar la organización de consejos comunales.
11. Financiar los proyectos comunitarios, sociales y productivos presentados por los consejos
comunales en sus componentes financieros y no financieros, con recursos retornables y
no retornables, en el marco de esta Ley.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El Ministerio del poder popular con competencia en participación ciudadana
deberá incorporar en un lapso no mayor de sesenta (60) días, en su reglamento orgánico las
disposiciones relativas al Servicio Autónomo Fondo Nacional de los consejos comunales,
siguiendo las pautas del reglamento vigente en esta materia.
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SEGUNDA. Los consejos comunales constituidos bajo el régimen de la Ley de los consejos
comunales de 2006, serán objeto de un proceso de adecuación a las disposiciones
establecidas en la presente Ley, en un lapso no mayor de un (1) año contado a partir de su
publicación. Estableciendo la modificación de los Estatutos actuales y legalizándolos
conjuntamente con un Acta de Asamblea, siguiendo las pautas de esta Ley.
TERCERA. La Superintendencia Nacional de Cooperativas en un lapso de seis (6) meses a
partir de la publicación de la presente Ley, establecerá en una providencia los
procedimientos de la liquidación de la asociación cooperativa banco comunal.
CUARTA. Los consejos comunales que antes de la promulgación de esta Ley, hayan creado
su asociación cooperativa banco comunal, tramitarán su liquidación conforme a sus
Estatutos, la Providencia Administrativa que para tales efectos publique la Superintendencia
Nacional de Cooperativas y la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en un lapso no
mayor de un (1) año contados a partir de la publicación de la presente Ley.
QUINTA. El consejo comunal durante el proceso de liquidación de la asociación cooperativa
banco comunal deberá protocolizar el acta constitutiva y los Estatutos, conforme a la
presente ley y progresivamente asumirá el traspaso de todos los bienes, obligaciones,
deudas, compromisos, planes, programas y proyectos, provenientes de la asociación
cooperativa banco comunal objeto de liquidación.
SEXTA. Se debe dejar establecido mediante acta aprobada por la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas, que los integrantes de los órganos de la asociación cooperativa banco comunal,
mantendrán su condición de voceros y voceras en la Unidad Administrativa y Financiera
Comunitaria, a los efectos del cumplimiento de la continuidad del periodo para los cuales
fueron electos y electas, conforme a lo establecido en la presente Ley.
SEPTIMA. Los consejos comunales constituidos antes de la publicación de la presente Ley,
tendrán plena vigencia y se garantizará la continuidad de sus diferentes instancias en la
gestión, para la ejecución de sus planes, programas y proyectos comunitarios aprobados
conforme al régimen legal anterior.
OCTAVA. La Superintendencia Nacional de Cooperativas deberá informar al ministerio del
poder popular en participación ciudadana todo lo relacionado con la liquidación de cada
asociación cooperativa banco comunal.
NOVENA. El ministerio del poder popular con competencia en participación ciudadana
dictará los lineamientos para el diseño y coordinación del Sistema de Información
Comunitario, en un lapso no mayor a ciento ochenta (180) días continuos contados a partir
de la publicación de la presente Ley.
DECIMA: Hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley, el ministerio del poder
popular con competencia en materia de participación ciudadana, dictará los lineamientos y
elaborará los instructivos que se requieren para hacer efectivo el registro de los consejos
comunales.
CAPITULO X
DISPOSICION DEROGATORIA
UNICA. Queda derogada la Ley de los consejos comunales sancionada a los siete días del
mes de abril de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
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Venezuela Extraordinaria Nº 5.806 de fecha 10 de abril de 2006 y todas las demás
disposiciones legales que coliden con la presente Ley.
CAPITULO XI
DISPOSICION FINAL
UNICA. La presente Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Republica Bolivariana de Venezuela
Dada en Caracas, a los _____ (___) días del mes de ( ) del año dos mil nueve (2.009). Año
198º de la Independencia y 150º de la Federación.

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