BAJADO POR : JORGE RAMÍREZ
“2006 AÑO BICENTENARIO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA,
Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
LEY DE LOS CONSEJOS COMUNALES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto crear, desarrollar y regular la conformación,
integración, organización y funcionamiento de los consejos comunales; y su relación con
los órganos del Estado, para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas
públicas.
De los Consejos Comunales
Artículo 2. Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia
participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre
las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas,
que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas
y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en
la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.
Principios
Artículo 3. La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales se rige
conforme a los principios de corresponsabilidad, cooperación, solidaridad, transparencia,
rendición de cuentas, honestidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad social, control social,
equidad, justicia e igualdad social y de género.
Definiciones
Artículo 4: A los efectos de esta Ley se entiende:
1. Comunidad: es el conglomerado social de familias, ciudadanos y ciudadanas que habitan
en un área geográfica determinada, que comparten una historia e intereses comunes, se
conocen y relacionan entre si, usan los mismos servicios públicos y comparten necesidades
y potencialidades similares: económicas, sociales, urbanísticas y de otra índole.
2. Comunidades Indígenas: son grupos humanos formados por familias indígenas asociadas
entre sí, pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que están ubicados en un
determinado espacio geográfico y organizados según las pautas culturales propias de cada
pueblo, con o sin modificaciones provenientes de otras culturas
3. Área geográfica de la comunidad: Territorio que ocupan las y los habitantes de la
comunidad, cuyos límites geográficos se establecen en Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas dentro de los cuales funcionará el Consejo Comunal. El área geográfica será
decidida por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de acuerdo con las particularidades
de cada comunidad.
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4. Base poblacional de la comunidad: A los efectos de la participación protagónica, la
planificación y la gobernabilidad de los consejos comunales, se asumen como referencias
los criterios técnicos y sociológicos que señalan que las comunidades se agrupan en
familias, entre 200 y 400 en el área urbana y a partir de 20 familias en el área rural y a
partir de 10 familias en las comunidades indígenas. La base poblacional será decidida por la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de acuerdo con las particularidades de cada
comunidad, tomando en cuenta las comunidades aledañas.
5. Asamblea de ciudadanos y ciudadanas: Es la instancia primaria para el ejercicio del
poder, la participación y el protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter
vinculante para el consejo comunal respectivo.
6. Comité de trabajo del Consejo Comunal: Colectivo o grupo de personas organizadas para
ejercer funciones específicas, atender necesidades y desarrollar las potencialidades de cada
comunidad. El Comité de trabajo, articulará y promoverá la participación e integración de
las organizaciones comunitarias, movimientos sociales y habitantes de la comunidad.
7. Áreas de Trabajo: Las áreas de trabajo se constituyen en relación con las particularidades
y los problemas más relevantes de la comunidad. El número y contenido de las áreas de
trabajo dependerá de la realidad de cada comunidad, pudiendo ser: de economía popular y
desarrollo endógeno; desarrollo social integral; vivienda, hábitat e infraestructura; y
cualquier otra que defina la comunidad. Las áreas de trabajo agruparán varios comités de
trabajo.
8. Organizaciones Comunitarias: organizaciones que existen o pueden existir en las
comunidades y que agrupan a un conjunto de ciudadanos y ciudadanas en base a objetivos e
intereses comunes, tales como: comités de tierras, comités de salud, mesas técnicas de agua,
grupos culturales, clubes deportivos, puntos de encuentro y organizaciones de mujeres,
sindicatos y organizaciones de trabajadores y trabajadoras, organizaciones juveniles o
estudiantiles, asociaciones civiles, cooperativas, entre otras.
9. Vocero o vocera: Es la persona electa en Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, para cada
comité de trabajo, de reconocida solvencia moral, trabajo comunitario, con capacidad de
trabajo colectivo, espíritu unitario y compromiso con los intereses de la comunidad, a fin de
coordinar todo lo relacionado con el funcionamiento del Consejo Comunal, la
instrumentación de sus decisiones y la comunicación de las mismas ante las instancias
correspondientes.
10. Banco Comunal: El Banco Comunal es la forma de organización y gestión económico –
financiera de los recursos de los Consejos Comunales; es una organización flexible, abierta,
democrática, solidaria y participativa.
Deberes
Articulo 5. Son deberes de los ciudadanos y ciudadanas integrantes de los consejos
comunales: la corresponsabilidad social, la rendición de cuentas, el manejo transparente,
oportuno y eficaz de los recursos que dispongan, bien sea por asignación del Estado o
cualquier otra vía de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
CAPITULO II
Integración y Organización del Consejo Comunal
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Atribuciones de la Asamblea de Ciudadanos y ciudadanas
Artículo 6. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de decisión
del Consejo Comunal, integrada por los habitantes de la comunidad, mayores de 15 años, y
tiene las siguientes atribuciones:
1. Aprobar las normas de convivencia de la comunidad;
2. Aprobar los estatutos y el acta constitutiva del Consejo Comunal, la cual
contendrá: nombre del Consejo Comunal; área geográfica que ocupa; número de
familias que lo integran; listado de asistentes a la Asamblea (Nombre y apellido,
cédula de identidad); lugar, fecha y hora de la asamblea; acuerdos de la asamblea;
resultados de la elección de las y los voceros, y demás integrantes de los órganos
del Consejo Comunal;
3. Aprobar el Plan de Desarrollo de la Comunidad;
4. Aprobar los proyectos presentados al Consejo Comunal en beneficio de la
comunidad, así como la integración de los proyectos para resolver las necesidades
afines con otras comunidades e instancias de gobierno, bajo la orientación
sostenible y sustentable del desarrollo endógeno;
5. Ejercer la contraloría social;
6. Adoptar las decisiones esenciales de la vida comunitaria;
7. Elegir las y los integrantes de la Comisión Promotora;
8. Elegir las y los integrantes de la Comisión Electoral;
9. Elegir a voceros o voceras del órgano ejecutivo;
10. Elegir a las y los integrantes de la Unidad de Contraloría Social;
11. Elegir a las y los integrantes de la Unidad de Gestión Financiera;
12. Revocar el mandato de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del
Consejo Comunal, conforme a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley;
13. Evaluar y aprobar la gestión financiera;
14. Definir y aprobar los mecanismos necesarios para el funcionamiento del Consejo
Comunal;
15. Las demás establecidas en la presente Ley y su reglamento;
Integración
Artículo 7. A los fines de su funcionamiento, el Consejo Comunal está integrado por:
1. El órgano ejecutivo, integrado por los voceros y voceras de cada Comité de
Trabajo.
2. La Unidad de Gestión Financiera como órgano económico- financiero.
3. La Unidad de Contraloría Social como órgano de control.
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Del órgano ejecutivo
Artículo 8. El órgano ejecutivo es la instancia del Consejo Comunal encargada de
promover y articular la participación organizada de las y los integrantes de la comunidad,
los grupos sociales y organizaciones comunitarias en los diferentes comités de trabajo; se
reunirá a fin de planificar la ejecución de las decisiones de la Asamblea de ciudadanos y
ciudadanas, así como conocer las actividades de cada uno de los comités y de las áreas de
trabajo.
De la conformación del órgano ejecutivo
Artículo 9. La Asamblea de ciudadanos y ciudadanas determina y elige el número de
voceros o voceras de acuerdo a la cantidad de comités de trabajo que se conformen en la
comunidad, tales como:
1. Comité de Salud;
2. Comité de Educación;
3. Comité de Tierra Urbana o Rural;
4. Comité de Vivienda y Hábitat;
5. Comité de Protección e Igualdad Social;
6. Comité de Economía Popular;
7. Comité de Cultura;
8. Comité de Seguridad Integral;
9. Comité de Medios Comunicación e Información;
10. Comité de Recreación y Deportes;
11. Comité de Alimentación;
12. Mesa Técnica de Agua;
13. Mesa Técnica de Energía y Gas;
14. Comité de Servicios;
15. Cualquier otro que considere la comunidad de acuerdo a sus necesidades.
De la Unidad de Gestión Financiera
Articulo 10. La unidad de gestión financiera es un órgano integrado por cinco (5) habitantes de la
comunidad electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, que funciona como un
ente de ejecución financiera de los consejos comunales para administrar recursos financieros y no
financieros, servir de ente de inversión y de crédito, y realizar intermediación financiera con los
fondos generados, asignados o captados.
A los efectos de esta Ley, la unidad de gestión financiera se denominará Banco Comunal. El Banco
Comunal pertenecerá a un Consejo Comunal o a una Mancomunidad de Consejos Comunales, de
acuerdo con el desarrollo de las mismas y a las necesidades por ellos establecidas.
Serán socios y socias del Banco todos los ciudadanos y ciudadanas que habiten en el ámbito
geográfico definido por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas y que conforman el Consejo
Comunal o la Mancomunidad de Consejos Comunales.
El Banco Comunal adquirirá la figura jurídica de Cooperativa y se regirá por la Ley Especial de
Asociaciones Cooperativas, la Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema
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Microfinanciero y otras leyes aplicables, así como por la presente Ley y su reglamento. Los
Bancos Comunales quedarán exceptuados de la regulación de la Ley de Bancos y otras instituciones
financieras.
La Unidad de Contraloría Social
Articulo 11. La Unidad de Contraloría Social es un órgano conformado por cinco (5)
habitantes de la comunidad, electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
para realizar la contraloría social y la fiscalización, control y supervisión del manejo de
los recursos asignados, recibidos o generados por el consejo comunal, así como sobre los
programas y proyectos de inversión publica presupuestados y ejecutados por el gobierno
nacional, regional o municipal.
CAPITULO III
Constitución del Consejo Comunal
De la elección, duración y carácter del ejercicio
de las y los integrantes del Consejo Comunal
Artículo 12. Los voceros y voceras de los comités de trabajo, así como las y los integrantes
de los órganos económico-financiero y de control, serán electos y electas en votaciones
directas y secretas por la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas. Quienes se postulen no
podrán ser electos en más de un órgano del Consejo Comunal, durarán dos años en sus
funciones y podrán ser reelectos. El carácter de su ejercicio es ad honorem.
Los pueblos y comunidades indígenas elegirán los órganos de los consejos comunales, de
acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones, y por lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Pueblos y Comunidades Indígenas.
Requisitos para la elección de voceros y voceras de los
comités por áreas de trabajo
Artículo 13. Para ser electo o electa se requiere:
1. Ser habitante de la comunidad, con al menos, seis (6) meses de residencia en la
misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas o circunstancias de
fuerza mayor;
2. Mayor de quince (15) años;
3. Disposición y tiempo para el trabajo comunitario;
4. Estar inscrito en el Registro Electoral Permanente, en el caso de ser mayor de
edad;
5. No ocupar cargos de elección popular;
Requisitos para la elección de las y los integrantes
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de las unidades de contraloría social y de gestión financiera
Artículo 14. Para ser electo o electa como integrante de la Unidad de Contraloría Social
o de la Unidad de Gestión Financiera, se requiere:
1. Ser habitante de la comunidad, con al menos, seis (6) meses de residencia en la
misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas o circunstancias de
fuerza mayor;
2. Mayor de edad;
3. Disposición y tiempo para el trabajo comunitario;
4. Estar inscrito en el Registro Electoral Permanente;
5. No ocupar cargos de elección popular;
Del equipo promotor provisional.
Artículo 15. A los efectos de la primera elección de los voceros y voceras de los comités
de trabajo e integrantes de los órganos contralor y económico-financiero, se debe organizar
una comisión promotora provisional que tendrá como función organizar la elección de la
comisión promotora y de la comisión electoral, de acuerdo al procedimiento siguiente:
1.Conformación de un equipo promotor provisional, el cual estará integrado por ciudadanos
y ciudadanas de la comunidad que asuman esta iniciativa, con la participación de una o un
representante designado por la Comisión Presidencial del Poder Popular respectivo,
dejando constancia escrita en el acta que se levante para tal fin;
2. Organizar y coordinar la realización del censo demográfico de la comunidad;
3.Convocatoria de una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas por parte del equipo
promotor provisional, en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de su
conformación, que elegirá la comisión promotora y la comisión electoral con la
participación mínima del diez por ciento (10%) de la población mayor de 15 años de la
comunidad respectiva. Las Comisiones Promotora y Electoral, realizarán un trabajo
articulado y coordinado a fin de garantizar la efectiva realización de la Asamblea
Constituyente Comunitaria;
De la Comisión Promotora
Artículo 16. La comisión promotora es la instancia encargada de convocar, conducir y
organizar la Asamblea Constituyente Comunitaria, estará integrada por un número variable
de miembros quienes serán electos y electas en Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, de
acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.
Funciones de la comisión promotora
Artículo 17: Para el cumplimiento de estas funciones realizará lo siguiente:
1. Difundir entre los habitantes de la comunidad el alcance, objeto y fines de los
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Consejos Comunales;
2. Elaborar un croquis del área geográfica de la comunidad;
3. Recabar la información de la historia de la comunidad;
4. Organizar y coordinar la realización del censo demográfico y socioeconómico
comunitario;
5. Convocar a la Asamblea Constituyente Comunitaria en un lapso no mayor de
noventa (90) días, contados a partir de su constitución;
La Comisión Promotora cesa en sus funciones al momento de la conformación del Consejo
Comunal.
De la Comisión Electoral
Artículo 18: La Comisión Electoral es la instancia encargada de organizar y conducir el
proceso de elección de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del
Consejo Comunal, estará integrada por cinco habitantes de la comunidad quienes serán
electos y electas en Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo a lo establecido en
la presente Ley y su reglamento, y tendrá las siguientes tareas:
1. Elaborar el registro electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su
Reglamento;
2. Hacer del conocimiento de la comunidad todo lo relativo a la elección de los
voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal;
3. Elaborar el material electoral necesario;
4. Escrutar y totalizar los votos;
5. Proclamar y juramentar a los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos
del Consejo Comunal electos o electas.
6. Levantar un acta del proceso de elección y sus resultados.
Quienes integren la Comisión Electoral no podrán postularse a los órganos del Consejo
Comunal. Una vez cumplidas estas tareas, la Comisión Electoral cesa en sus funciones.
De la Asamblea Constituyente Comunitaria
Artículo 19: La Asamblea Constituyente Comunitaria es la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas en la cual se eligen, por primera vez, los voceros y voceras de los comités por
área de trabajo y demás integrantes de los órganos económico-financiero y de control del
Consejo Comunal. La Asamblea Constituyente Comunitaria se considerará válidamente
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conformada con la asistencia de al menos el 20% de los miembros de la comunidad,
mayores de 15 años.
Del registro de los consejos comunales
Artículo 20: Los consejos comunales serán registrados ante la Comisión Local
Presidencial del Poder Popular, para lo cual harán entrega de los estatutos y acta
constitutiva aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Copia del registro
será consignada ante el Consejo Local de Planificación Pública correspondiente, a los
efectos de lograr la articulación con el Sistema Nacional de Planificación Pública.
El registro de los Consejos Comunales, ante la Comisión Presidencial del Poder Popular
respectiva, les reviste de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta
Ley.
CAPITULO IV
Funcionamiento del Consejo Comunal
Funciones del Órgano Ejecutivo
Artículo 21: El Consejo Comunal a través de su órgano ejecutivo tendrá las siguientes
funciones:
1. Ejecutar las decisiones de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas;
2. Articular con las organizaciones sociales presentes en la comunidad y promover la
creación de nuevas organizaciones donde sea necesario, en defensa del interés
colectivo y el desarrollo integral, sostenible y sustentable de las comunidades;
3. Elaborar planes de trabajo para solventar los problemas que la comunidad pueda
resolver con sus propios recursos y evaluar sus resultados;
4. Organizar el voluntariado social en cada uno de los comités de trabajo;
5. Formalizar su registro ante la respectiva Comisión Presidencial del Poder Popular;
6. Organizar el Sistema de Información Comunitaria;
7. Promover la solicitud de transferencias de servicios, participación en los procesos
económicos, gestión de empresas públicas y recuperación de empresas paralizadas
mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios;
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8. Promover el ejercicio de la iniciativa legislativa y participar en los procesos de
consulta en el marco del Parlamentarismo Social;
9. Promover el ejercicio y defensa de la soberanía e integridad territorial de la nación;
10. Elaborar el Plan de Desarrollo de la Comunidad a través del diagnóstico
participativo, en el marco de la estrategia endógena;
11. Las demás funciones establecidas en el reglamento de la presente Ley y las que
sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas,
Funciones de la Unidad de Gestión Financiera
Artículo 22: Son funciones del Banco Comunal:
1. Administrar los recursos asignados, generados o captados tanto financieros como no
financieros;
2. Promover la constitución de cooperativas para la elaboración de proyectos de
desarrollo endógeno, sostenibles y sustentables;
3. Impulsar el diagnóstico y el presupuesto participativo, sensible al género,
jerarquizando las necesidades de la comunidad;
4. Promover formas alternativas de intercambio, que permitan fortalecer las economías
locales;
5. Articularse con el resto de las organizaciones que conforman el sistema
microfinanciero de la economía popular;
6. Promover el desarrollo local, los núcleos de desarrollo endógeno y cualquier otra
iniciativa que promueva la economía popular y solidaria;
7. Rendir cuenta pública anualmente o cuando le sea requerido por la asamblea de
ciudadanos y ciudadanas;
8. Prestar servicios no financieros en el área de su competencia;
9. Prestar asistencia social;
10. Realizar la intermediación financiera;
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11. Rendir cuenta ante el Fondo Nacional de los Consejos Comunales anualmente o
cuando este así lo requiera;
12. Promover formas económicas alternativas y solidarias, para el intercambio de
bienes y servicios;
Funciones de la Unidad de Contraloría Social
Artículo 23: Son funciones del órgano de control:
1. Dar seguimiento a las actividades administrativas y de funcionamiento ordinario
del Consejo Comunal en su conjunto.
2. Ejercer la coordinación en materia de contraloría social comunitaria.
3. Ejercer el control, fiscalización y vigilancia de la ejecución del plan de
desarrollo comunitario
4. Ejercer el control, fiscalización y vigilancia del proceso de consulta,
planificación, desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos
comunitarios.
5. Rendir cuenta pública de manera periódica, según lo disponga el Reglamento de
la presente Ley.
Articulación de los órganos del Consejo Comunal
Artículo 24: Los órganos Ejecutivo, de Control y Económico Financiero del Consejo
Comunal, a los efectos de una adecuada articulación de su trabajo, realizarán reuniones
de coordinación y seguimiento, al menos mensualmente, según los parámetros que
establezca el reglamento de la presente Ley.
Los gastos que se generen por concepto de la actividad de los voceros, voceras y demás
integrantes de los órganos del Consejo Comunal, serán compensados por el fondo de
gastos de funcionamiento del Consejo Comunal; en el reglamento de la presente Ley se
establecerán los topes máximos para cubrir dichos gastos.
Capítulo V
De la gestión y administración de los
recursos del Consejo Comunal
De los recursos
Artículo 25: Los Consejos Comunales recibirán de manera directa los siguientes recursos:
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1. Los que sean transferidos por la República, los estados y los municipios.
2. Los que provengan de lo dispuesto en la Ley de Creación del Fondo
Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la Ley de Asignaciones
Económicas Especiales derivadas de Minas e Hidrocarburos (LAEE).
3. Los que provengan de la administración de los servicios públicos que les sean
transferidos por el Estado.
4. Los generados por su actividad propia, incluido el producto del manejo financiero
de todos sus recursos.
5. Los recursos provenientes de donaciones de acuerdo a lo establecido en el
ordenamiento jurídico.
6. Cualquier otro generado de actividad financiera que permita la Constitución y la
ley.
Del manejo de los recursos
Artículo 26: El manejo de los recursos financieros, establecidos en esta Ley, se orientará
de acuerdo a las decisiones aprobadas en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Tales
decisiones serán recogidas en actas que deberán contener al menos la firma de la mayoría
simple de las y los asistentes a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo
Comunal.
De la responsabilidad en la administración de los recursos
Artículo 27: Quienes administren los recursos a los que se refiere la presente Ley, estarán
obligados a llevar un registro de la administración, con los soportes que demuestren los
ingresos y desembolsos efectuados y tenerlos a disposición de la Unidad de Contraloría
Social y demás miembros de la comunidad, a través del procedimiento que será establecido
en el reglamento de esta Ley.
Los o las integrantes del órgano económico financiero, incurrirán en responsabilidad civil,
penal o administrativa por los actos, hechos u omisiones contrarios a las disposiciones
legales que regulen la materia.
Los o las integrantes del Órgano Económico Financiero, deberán presentar declaración
jurada de patrimonio ante la Comisión Presidencial del Poder Popular.
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CAPITULO VI
Del Fondo Nacional de los Consejos Comunales
Del Fondo Nacional de los Consejos Comunales
Artículo 28. Se crea el Fondo Nacional de los Consejos Comunales, como servicio
autónomo sin personalidad jurídica, el cual estará adscrito al Ministerio de Finanzas y se
regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento. Tendrá una junta
directiva conformada por un presidente, tres miembros principales y tres suplentes,
designados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y Ministras.
Objeto del Fondo Nacional de los Consejos Comunales
Artículo 29: El Fondo Nacional de los Consejos Comunales, tiene por objeto financiar los
proyectos comunitarios, sociales y productivos, presentados por la Comisión Nacional
Presidencial en sus componentes financieros y no financieros.
La transferencia de los recursos financieros se hará a través de las unidades de gestión
financieras creadas por los consejos comunales.
CAPITULO VII
De la Comisión Presidencial del Poder Popular
De la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular
Artículo 30. Se crea la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular, designada por el
Presidente de la República de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública, a los fines de:
1. Orientar, coordinar y evaluar el desarrollo de los Consejos Comunales a nivel
nacional, regional y local;
2. Fortalecer el impulso del poder popular en el marco de la democracia participativa y
protagónica, y el desarrollo endógeno, dando impulso al desarrollo humano integral
que eleve la calidad de vida de las comunidades;
3. Generar mecanismos de formación y capacitación;
4. Recabar los diversos proyectos aprobados por los consejos comunales;
5. Tramitar los recursos técnicos, financieros y no financieros necesarios para la
ejecución de los proyectos de acuerdo a los recursos disponibles en el Fondo
Nacional de los Consejos Comunales;
6. Crear en las comunidades donde se amerite o considere necesario, equipos
promotores externos para impulsar la conformación de los Consejos Comunales, de
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acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.
La participación de los voceros y voceras de los Consejos Comunales en la Comisión
Presidencial del Poder Popular en sus instancias nacional, estadal o municipal, se hará
conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
De la Comisión Regional Presidencial del Poder Popular
Artículo 31: La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular designará una
Comisión Regional Presidencial del Poder Popular por cada estado, previa aprobación del
Presidente de la República.
De la Comisión Local Presidencial del Poder Popular
Artículo 32: La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular designará una
Comisión Local Presidencial del Poder Popular por cada municipio, previa aprobación del
Presidente de la República.
De la Comisión Especial de la Asamblea Nacional
Artículo 33: La Asamblea Nacional designará una comisión especial para que
conjuntamente con las comisiones presidenciales respectivas, realicen una evaluación del
proceso de constitución y funcionamiento de los consejos comunales. Dicha comisión
presentará el primer informe en un lapso no mayor de 90 días continuos contados a partir
de la fecha de su conformación, y en lo sucesivo en el mismo período de tiempo.
CAPÍTULO VIII
Disposición Transitoria
UNICA. Los Consejos Comunales constituidos antes de la publicación de esta Ley, serán
objeto de un proceso de regularización y adecuación a las disposiciones en ella
establecidas. La Comisión Presidencial del Poder Popular realizará este proceso en un lapso
no mayor de noventa días continuos a partir de la publicación de la presente Ley.
CAPÍTULO IX
Disposición Derogatoria.
UNICA. Queda derogado el artículo 8 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación
Pública y todas las disposiciones que contradigan lo previsto en esta Ley.
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